Detalle del Aviso
DECRETO N° 1572/5 (MED) del 08/07/2026
DECRETO N° 1.572/5 (MEd), del 08/07/2026. EXPEDIENTE N° 003609/230-Q-24 y Agdos. VISTO las presentes actuaciones por las cuales la señora Silvia Beatriz Rivas solicita la modificación de la Ley N° 9.699 e interpone Recurso de Reconsideración en contra del Decreto N° 2992/5 (MEd) de fecha 18 de setiembre de 2024, y CONSIDERANDO: Que, la agente citada ut supra, solicita gestionar la modificación de la Ley N° 9.699 para que contemple situaciones no previstas al momento de su sanción y sea titularizada en el cargo que ocupa. Que, mediante el Decreto N° 2992/5 (MEd)-24, obrante a fojas 15, el Poder Ejecutivo decreta que el Ministerio de Educación, a través de Junta de Clasificación de Educación Inicial y Primaria, procederá a realizar una convocatoria extraordinaria, por única vez, a los fines de: 1.- Realizar el concurso de movimientos de disponibilidad y traslado (...); 2.- Cumplido, se procederá al ingreso en titularidad del personal docente -Maestros de Grado y Maestros de Áreas Especiales- que se desempeñan actualmente en establecimientos educativos de gestión estatal de jornada completa (...). Asimismo, se deja establecido que la Junta de Clasificación de Educación Inicial y Primaria deberá, en los concursos mencionados precedentemente, observar los procedimientos sustantivos y esenciales que fijan la Ley N° 9.699, Ley N° 3.470, sus respectivas normas reglamentarias, el Decreto N° 2.925/5 (MEd)-09 y modificatorios -reglamentario de la escala de valoración de antecedentes docentes- y normas vigentes sobre perfiles docentes e incumbencias de título (artículo 1°). Que, la recurrente funda su impugnación en las siguientes consideraciones: 1. El acto cuestionado afecta su interés legítimo e incurre en una serie de errores que pueden ocasionar un grave perjuicio a su estabilidad laboral y producirle desarraigo; 2.- No se opone a que se ejecute lo dispuesto por la Ley N° 9.699, sino al contenido y al método de implementación dispuesto por el decreto impugnado; 3.- La Ley N° 9.699, en lugar de beneficiar a los docentes que desde hace más de 20 años no tienen concurso de ingreso a la docencia, puede ocasionarles un grave perjuicio como pérdida del trabajo o desarraigo familiar; 4.Se corre el riesgo que muchos docentes interinos pierdan sus cargos y sean desplazados por reemplazantes con menor antigüedad, por tener mejor puntaje o por haber realizado capacitaciones; 5.- Todos los docentes tienen iguales derechos en iguales condiciones, conforme lo reconoce el artículo 16° de la Constitución Nacional. 6.- Finalmente, solicita la suspensión de ejecutoriedad del acto recurrido. Que, en cuanto a la solicitud de modificación de la Ley N° 9.699, cabe destacar que, en un sistema republicano, el equilibrio de poderes es un principio fundamental que garantiza la separación de las funciones de los diferentes órganos del Estado. Cada poder tiene su ámbito de actuación y, en particular, el Poder Legislativo es el encargado de la creación, modificación y derogación de las leyes. El Poder Ejecutivo, por su parte, tiene la responsabilidad de la administración y ejecución de dichas leyes. Por lo tanto, solicitar al Poder Ejecutivo que modifique una ley plantea importantes cuestionamientos sobre la legitimidad de tal petición. Que, en efecto, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 67° de la Constitución de la Provincia de Tucumán: "Corresponde al Poder Legislativo: 1°) Dictar las leyes, resoluciones y declaraciones que sean necesarias para hacer efectivo el ejercicio de los derechos, deberes y garantías consagrados por esta Constitución, la Constitución Nacional y todos los Tratados Internacionales vigentes. sin alterar su espíritu". Que, por su parte, el artículo 101° dispone: "El Gobernador es el Jefe de la Administración Provincial, y tiene las siguientes atribuciones y deberes: (...) 2°) Participar en la formación de las leyes con arreglo a la Constitución, las promulga y hace publicar. El Poder Ejecutivo no podrá, en ningún caso bajo pena de nulidad absoluta e insanable, emitir disposiciones de carácter legislativo". Que, una de las razones por las cuales carece de legitimidad esta solicitud radica en la propia naturaleza del sistema de separación de poderes. La modificación de una ley debe ser una prerrogativa del Poder Legislativo, ya que este es el órgano representativo del pueblo y encargado de expresar su voluntad a través de la legislación. El Poder Ejecutivo, aunque puede proponer reformas a través de iniciativas de ley, no posee la facultad de alterar leyes de forma unilateral. Que, además, la modificación de una ley debe basarse en un proceso democrático y transparente. con un análisis profundo de sus consecuencias. Si bien el Poder Ejecutivo puede tener acceso a los procesos legislativos, su intervención directa en la modificación de una ley puede vulnerar el principio de pluralidad y representatividad. Que, cabe destacar que la Ley N° 9.699 constituye una norma de excepción, que prevé un proceso de regularización tendiente a perfeccionar los movimientos concursales de disponibilidad y traslado previstos en los artículos 6°, 8° y 30° de la Ley N° 3.470; cumplidos los cuales se procederá, por única vez y en forma excepcional, al ingreso en titularidad del personal docente que se desempeña en Escuelas de Jornada Completa. Que, dicha Ley otorga el derecho a participar en la convocatoria para el ingreso en titularidad en cargos de Jornada Completa, conforme a las pautas allí dispuestas. Es decir, no existe derecho adquirido a titularizar, sino una mera expectativa sujeta al cumplimiento de las condiciones establecidas por la norma para su acceso. Que, la titularización no opera automáticamente ni implica un derecho adquirido, sino que corresponde sea decidida por la autoridad competente (Poder Ejecutivo), previa verificación del cumplimiento de las exigencias establecidas, mediante el acto administrativo individual (decreto), con comunicación a la Honorable Legislatura. Es decir, completadas las condiciones generales (creación de cargos, imputación presupuestaria, informes de las áreas técnicas y de Personal, entre otras), y particulares de cada agente alcanzado por las mencionadas disposiciones, se podrá formalizar el ingreso a la planta permanente de la Administración Pública Provincial. En el mismo sentido se ha expedido la Excma. Cámara en lo Contencioso Administrativo, Sala III, en el Juicio: "Peludes Ramón María y otros c/ Provincia de Tucumán s/ Nulidad y Daños y Perjuicios, Expte. N° 306/19". Que, en primer término, corresponde destacar que los actos administrativos (en sentido amplio) pueden ser clasificados según distintas pautas o criterios. De acuerdo al alcance de sus efectos, debe distinguirse el acto administrativo de alcance particular (o acto administrativo en sentido estricto) del acto administrativo de alcance general. Que, en efecto, una de las funciones o finalidades que debería satisfacer cualquier teoría general del acto administrativo o concepto de acto administrativo que se formule, es la "necesidad teórica de nuclear en su marco conceptual las formas de actuación administrativa sometidas a un régimen jurídico homogéneo". Si esto es así, no resulta adecuado desde el punto de vista teórico incluir en una misma noción de acto administrativo a realidades jurídicas distintas. En otras palabras, no es científica ni metodológicamente correcto englobar en un en un único concepto a situaciones que tienen un régimen jurídico distinto. Que, eso es, precisamente, lo que ocurre con el acto administrativo de alcance particular y el acto administrativo de alcance general: tienen una regulación jurídica diferente (v. gr.: régimen de publicidad, extinción, impugnación, formación) y, por lo dicho, no correspondería incluirlos dentro del mismo concepto. Que, en tal sentido, el acto administrativo de alcance particular es el que produce efectos jurídicos individuales o particulares. En esta línea, con acierto, se reserva el concepto de acto administrativo, en sentido estricto o técnico, al que produce efectos jurídicos individuales. Paralelamente, el acto administrativo de alcance general es aquel que produce efectos jurídicos respecto de una pluralidad indeterminada de personas (COMADIRA JULIO PABLO, Estudios de Derecho Administrativo: Derecho administrativo y principio de juridicidad. Acto administrativo. Contrato administrativo. Organización administrativa. Responsabilidad del Estado, 1ra. Edición, Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Cathedra Jurídica, 2019). Que, al respecto, la Procuración del Tesoro de la Nación sostuvo que los actos de alcance general son una manifestación de voluntad de órganos administrativos, creadora de estatus generales, impersonales y objetivos (Dictámenes: 274:064) y que se caracterizan por la generalidad o indeterminación de los sujetos a los que se dirige (Dictámenes: 210: 137). Que, cabe destacar que el decreto trata de un acto de alcance general, dictado en uso de las facultades constitucionales asignadas al Poder Ejecutivo por el artículo 101º inciso 3 de la Constitución de la Provincia de Tucumán ("Expedir las instrucciones y reglamentos que sean necesarios para la ejecución de las leyes"). Que, ahora bien, conforme al artículo 57º de la Ley N° 4.537 la impugnación de tales actos solo resulta posible cuando la autoridad administrativa le "hubiere dado o comenzado a dar aplicación" a través de actos o hechos concretos de aplicación, en tanto, éstos últimos, son los únicos que potencialmente pueden llegar a afectar, en forma inminente y cierta, derechos subjetivos o intereses legítimos. Que, lo expresado se refrenda con las previsiones del artículo 59° de la misma norma, que establece cuál es la autoridad competente para resolver los recursos administrativos. A ese respecto prevé que, en el caso de "actos dictados en cumplimiento de otros de alcance general, será competente el organismo que dictó la norma general, sin perjuicio de la presentación del recurso ante la autoridad de aplicación". Que, la jurisprudencia provincial, en reiteradas oportunidades, se ha pronunciado en forma concordante. En tal sentido, sostuvo que: "En la sistemática de la Ley de Procedimiento Administrativo, no se encuentra prevista la impugnación directa de los actos administrativos de alcance general, por lo que es necesario producir el acto administrativo individual, que resulte aplicación de aquél, para que de esa forma, impugnando ese acto individual, se impugne también el general" (Cámara en lo Contencioso Administrativo Sala I - Sentencia N° 144 del 30/04/1996 - Registro: 00006980-01); "Conforme lo dispone el artículo 57° de la Ley N° 4.537 la impugnación de los actos de alcance general ha de efectuarse a través de la impugnación de los actos que hacen aplicación individual de aquellos" (Cámara en lo Contencioso Administrativo Sala I - Expte. N° 161/22, Sentencia N° 1058 del 11/11/2022- Registro: 00066934-01); "La naturaleza reglamentaria (actos de alcance general), las coloca fuera de la órbita de los recursos administrativos. Esto es así toda vez que en nuestro régimen legal los recursos administrativos se encuentran instituidos -por regla- para la impugnación de actos de alcance individual o actos de aplicación de otros actos de alcance general, más no contra éstos últimos en forma directa (es decir, sin que medie una aplicación individualizada)" (Cámara en lo Contencioso Administrativo Sala 2 – Expte. N° 107/20 - Sentencia N° 187 del 04/04/2023 - Registro: 00067901-02). Que, siendo el Decreto N° 2.992/5 (MEd)-24 un acto de alcance general, sin principio de ejecución a través de actos o hechos concretos de aplicación, no resulta posible su impugnación por cuanto por sí mismo no implica la afectación, en forma inminente y cierta, de derechos subjetivos o intereses legítimos; es decir, no ocasiona agravio alguno susceptible de cuestionamiento. Que, en lo que respecta a la pretensión de la recurrente de asignar carácter suspensivo a la impugnación, resulta improcedente ya que no se dan los supuestos previstos en el artículo 47º de la Ley N° 4.537. Que, por el Decreto N° 2.992/5 (MEd)-24 se reglamenta una norma de excepción -Ley N° 9.699- para la cual se establece que el Ministerio de Educación deberá convocar al personal docente titular -Maestro de Grado y Maestro de Áreas Especiales que se desempeña actualmente en establecimientos educativos de gestión estatal de Jornada Completa pertenecientes al Nivel de Educación Primaria del Sistema Educativo Provincial, a fin de realizar los movimientos concursales de disponibilidad y traslado conforme las vacantes que se hayan producido hasta el 31 de Octubre del año 2022 (artículo 1°). Asimismo, se dispone que una vez cumplido lo dispuesto en el artículo primero y por única vez, se instruya un procedimiento de excepción para el ingreso en titularidad del personal docente -Maestro de Grado y Maestro de Áreas Especiales- que se desempeñan actualmente en establecimientos educativos de gestión estatal de Jornada Completa, pertenecientes al Nivel de Educación Primaria del Sistema Educativo Provincial (artículo 2°). Que, la norma prevé un proceso de regularización, tendiente a perfeccionar los movimientos concursales de disponibilidad y traslado previstos en los artículos 6°, 8° y 30° de la Ley N° 3.470; cumplidos los cuales se procederá, por única vez y en forma excepcional, al ingreso en titularidad del personal docente que se desempeña en Escuelas de Jornada Completa. Que, la Ley N° 9.699 otorga el derecho a participar en la convocatoria para el ingreso en titularidad en cargos de Jornada Completa, conforme a las pautas allí dispuestas. Es decir, no existe derecho adquirido a titularizar, sino una mera expectativa sujeta al cumplimiento de las condiciones establecidas por la norma para su acceso. Que, a fojas 47/49, dictamina la Dirección de Asuntos Jurídicos. Por ello, y en concordancia con lo dictaminado por Fiscalía de Estado fojas 54/59 (Dictamen Fiscal N° 0174/2025), EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DECRETA: ARTICULO 1°.- Recházase la solicitud de la señora Silvia Beatriz Rivas -D.N.I. N° 21.331.408, de instar una modificación de la norma de excepción aprobada por Ley N° 9.699. ARTICULO 2°.- Recházase, por inadmisible, el Recurso de Reconsideración, interpuesto por la señora Silvia Beatriz Rivas -D.N.I. N° 21.331.408-, contra el Decreto N° 2.992/5 (MEd) de fecha 18 de setiembre de 2024, en razón de lo expuesto en los considerandos precedentes. ARTICULO 3°.- El presente Decreto será refrendado por la señora Ministra Educación y firmado por la señora Secretaria de Estado de Educación. ARTICULO 4°.- Dése al Registro Oficial de Leyes y Decretos, comuníquese, publíquese en el Boletín Oficial y archívese.-