Detalle del Aviso
DECRETO N° 1569/5 (MED) del 08/07/2026
DECRETO Nº 1.569/5 (MEd), del 08/07/2026.- EXPEDIENTE Nº 013448/230-I-23 y Agdo.- VISTO las presentes actuaciones por las cuales la señora María del Carmen Isa, interpone Recurso de Reconsideración en contra del Decreto N° 2992/5 (MEd) de fecha 18 de setiembre de 2024, y Recurso Jerárquico en contra de la Resolución Ministerial N° 2227/5 (MEd) de fecha 27 de septiembre de 2024, y CONSIDERANDO: Que, por el Decreto N° 2992/5 (MEd)-24, obrante a fojas 24, el Poder Ejecutivo decreta que el Ministerio de Educación, a través de Junta de Clasificación de Educación Inicial y Primaria, procederá a realizar una convocatoria extraordinaria, por única vez, a los fines de: 1.- Realizar el concurso de movimientos de disponibilidad y traslado ( ... ); 2.- Cumplido, se procederá al ingreso en titularidad del personal docente -Maestros de Grado y Maestros de Áreas Especiales- que se desempeñan actualmente en establecimientos educativos de gestión estatal de jornada completa ( ... ). Asimismo, se deja establecido que la Junta de Clasificación de Educación Inicial y Primaria deberá, en los concursos mencionados precedentemente, observar los procedimientos sustantivos y esenciales que fijan la Ley N° 9.699, Ley N° 3.470, sus respectivas normas reglamentarias, el Decreto N° 2.925/5 (MEd)-09 y modificatorios -reglamentario de la escala de valoración de antecedentes docentes- y normas vigentes sobre perfiles docentes e incumbencias de título (artículo 1°). Que, por su parte, mediante la Resolución Ministerial N° 2227/5 (MEd)-24 se rechaza la presentación formulada por la señora Isa (artículo 1°). Que, la recurrente fundamenta la impugnación de su recurso de reconsideración en lo siguiente: A) No se opone a que se ejecute lo dispuesto por la Ley N° 9.699, sino al contenido y al método de implementación dispuesto por el decreto atacado; B) La Ley N° 9.699, en lugar de beneficiar a los docentes que desde hace más de 20 años no tienen concurso de ingreso a la docencia, puede ocasionarles un grave perjuicio como pérdida del trabajo o desarraigo familiar; C) Se corre el riesgo que muchos docentes interinos pierdan sus cargos y sean desplazados por reemplazantes con menor antigüedad, por tener mejor puntaje o por haber realizado capacitaciones; D) Solicita la suspensión de ejecutoriedad del acto recurrido. Que, por su parte, los agravios en los cuales fundamenta el Recurso Jerárquico son los siguientes: A) Solicita la modificación de la Ley N° 9699, a fin de que contemple y solucione todas las situaciones de los docentes de jornada completa no previstas al momento de su sanción; B) Requiere se la titularice en el cargo actual que se encuentra ocupando. Que, la Ley N° 9.699 establece que el Ministerio de Educación de la Provincia deberá convocar al personal docente titular-Maestro de Grado y Maestro de Áreas Especiales- que se desempeñan actualmente en establecimientos educativos de gestión estatal de jornada completa pertenecientes al Nivel de Educación Primaria del Sistema Educativo Provincial, para realizar los movimientos concursales de disponibilidad y traslado conforme las vacantes que se hayan producido hasta el 31 de octubre del año 2022. A tal efecto, se deberá confeccionar un Padrón de Antecedentes con los aspirantes y de acuerdo con los requisitos allí indicados (artículo 1°). Que, dispone que una vez cumplido, lo previsto en el artículo 1° y por única vez, se instruya un procedimiento de excepción para el ingreso en titularidad del personal docente -Maestro de Grado y Maestro de Áreas Especiales- que se desempeñan actualmente en establecimientos educativos de gestión estatal de jornada completa, pertenecientes al Nivel de Educación Primaria del Sistema Educativo Provincial (artículo 2°). Que, preceptúa que el Ministerio de Educación, a través de la Junta de Clasificación Inicial y Primaria, procederá a realizar una convocatoria extraordinaria, por única vez, a los fines de que los docentes que reúnan los requisitos dispuestos en la presente Ley efectúen su inscripción (artículo 3°). Que, finalmente, prevé que lo establecido en los artículos 1° y 2°, se realizará en un solo acto de manera consecutiva y de acuerdo con el orden de prelación dispuesto (artículo 4°). Que, los requisitos para acceder a los movimientos de disponibilidad y traslado y para el ingreso en titularidad establecidos en la Ley N° 9.699, serán los consignados en los artículos 1° y 2° de la mencionada normativa, debiendo registrarse al 31/12/2022. La Junta de Clasificación de Educación Inicial y Primaria será el organismo encargado de constatar el cumplimiento de los requisitos estipulados en la norma que se reglamenta (artículo 2°). Que, asimismo, preceptúa que la Junta de Clasificación de Educación Inicial y Primaria deberá cumplir con la debida comunicación, en lo referente a los períodos de exposición de padrones provisorios -tachas- y de padrones definitivos, en los términos de la Ley N° 3.470 y normas reglamentarias (artículo 3°). Que, finalmente, indica que, concluido el procedimiento previsto por la Ley N° 9.699, el Ministerio de Educación deberá proceder, en lo sucesivo, conforme la Ley N° 3.470 y normas reglamentarias respecto a los movimientos concursales de disponibilidad, traslado e ingreso en titularidad del personal docente que se desempeña en establecimientos educativos de gestión estatal de jornada completa del Sistema Educativo Provincial (artículo 4°). Que, en lo ateniente al Recurso de Reconsideración deducido en contra del Decreto N° 2.992/5 (MEd)-24, corresponde destacar que los actos administrativos (en sentido amplio) pueden ser clasificados según distintas pautas o criterios. De acuerdo al alcance de sus efectos, debe distinguirse el acto administrativo de alcance particular (o acto administrativo en sentido estricto) del acto administrativo de alcance general. Que, en efecto, una de las funciones o finalidades que debería satisfacer cualquier teoría general del acto administrativo o concepto de acto administrativo que se formule, es la "necesidad teórica de nuclear en su marco conceptual las formas de actuación administrativa sometidas a un régimen jurídico homogéneo". Si esto es así, no resulta adecuado desde el punto de vista teórico incluir en una misma noción de acto administrativo a realidades jurídicas distintas. En otras palabras, no es científica ni metodológicamente correcto englobar en un único concepto a situaciones que tienen un régimen jurídico distinto. Que, precisamente, es lo que ocurre con el acto administrativo de alcance particular y el acto administrativo de alcance general: tienen una regulación jurídica diferente (v. gr.: régimen de publicidad, extinción, impugnación, formación) y, por lo dicho, no correspondería incluirlos dentro del mismo concepto. Que, en tal sentido, el acto administrativo de alcance particular es el que produce efectos jurídicos individuales o particulares. En esta línea, con acierto, se reserva el concepto de acto administrativo, en sentido estricto o técnico, al que produce efectos jurídicos individuales. Paralelamente, el acto administrativo de alcance general es aquel que produce efectos jurídicos respecto de una pluralidad indeterminada de personas (Comadira, Julio Pablo, Estudios de Derecho Administrativo: Derecho administrativo y principio de juridicidad. Acto administrativo. Contrato administrativo. Organización administrativa. Responsabilidad del Estado, 1ra. Edición, Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Cathedra Jurídica, 2019). Que, al respecto, la Procuración del Tesoro de la Nación sostuvo que los actos de alcance general son una manifestación de voluntad de órganos administrativos, creadora de estatus generales, impersonales y objetivos (Dictámenes: 274:064) y que se caracterizan por la generalidad o indeterminación de los sujetos a los que se dirige (Dictámenes: 210: 137). Que, cabe destacar que el decreto trata de un acto de alcance general, dictado en uso de las facultades constitucionales asignadas al Poder Ejecutivo por el artículo 101º inciso 3 de la Constitución de la Provincia de Tucumán ("Expedir las instrucciones y reglamentos que sean necesarios para la ejecución de las leyes"). Que, conforme al artículo 57 de la Ley N° 4.S37 la impugnación de tales actos solo resulta posible cuando la autoridad administrativa le "hubiere dado o comenzado a dar aplicación" a través de actos o hechos concretos de aplicación, en tanto, éstos últimos, son los únicos que potencialmente pueden llegar a afectar en forma inminente y cierta, derechos subjetivos o intereses legítimos. Que, lo expresado, se refrenda con las previsiones del artículo 59° de la misma norma, que establece cuál es la autoridad competente para resolver los recursos administrativos. A ese respecto prevé que, en el caso de "actos dictados en cumplimiento de otros de alcance general, será competente el organismo que dictó la norma general, sin perjuicio de la presentación del recurso ante la autoridad de aplicación". Que, la jurisprudencia provincial, en reiteradas oportunidades, se ha pronunciado en forma concordante. En tal sentido, sostuvo que: "En la sistemática de la Ley de Procedimiento Administrativo, no se encuentra prevista la impugnación directa de los actos administrativos de alcance general, por lo que es necesario producir el acto administrativo individual, que resulte aplicación de aquél, para que de esa forma, impugnando ese acto individual, se impugne también el general" (Cámara en lo Contencioso Administrativo Sala 1 - Sentencia N° 144 del 30/04/1996 - Registro: 00006980-01); "Conforme lo dispone el artículo 57º de la Ley N° 4.537 la impugnación de los actos de alcance general ha de efectuarse a través de la impugnación de los actos que hacen aplicación individual de aquellos" (Cámara en lo Contencioso Administrativo Sala 1 - Expte. N° 161/22, Sentencia N° 1058 del 11/11/2022- Registro: 00066934-01); "La naturaleza reglamentaria (actos de alcance general), las coloca fuera de la órbita de los recursos administrativos. Esto es así toda vez que en nuestro régimen legal los recursos administrativos se encuentran instituidos -por regla- para la impugnación de actos de alcance individual o actos de aplicación de otros actos de alcance general, más no contra éstos últimos en forma directa (es decir, sin que medie una aplicación individualizada)" (Cámara en lo Contencioso Administrativo Sala 2 - Expte. N° 107/20 - Sentencia N° 187 del 04104/2023 - Registro: 00067901-02). Que, siendo el Decreto N° 2.992/S (MEd)-24 un acto de alcance general, sin principio de ejecución a través de actos o hechos concretos de aplicación, no resulta posible su impugnación por cuanto por sí mismo no implica la afectación, en forma inminente y cierta, de derechos subjetivos o intereses legítimos; es decir, no ocasiona agravio alguno susceptible de cuestionamiento. Que, en lo que respecta a la pretensión de la recurrente de asignar carácter suspensivo a la impugnación, resulta improcedente ya que no se dan los supuestos previstos en el artículo 47º de la Ley N° 4.537. Que, en referencia al Recurso Jerárquico interpuesto en contra de la Resolución Ministerial N° 2227/5 (MEd)-24, se observa que, en general, los agravios expresados por la recurrente se circunscriben a reiterar su solicitud de modificación de la Ley N° 9699, a fin de que ésta contemple las situaciones de los docentes de jornada completa no previstas al momento de su sanción; como así también que se la titularice en el cargo actual que se encuentra ocupando. Que, la Ley N° 9.699 constituye una norma de excepción, que prevé un proceso de regularización, tendiente a perfeccionar los movimientos concursales de disponibilidad y traslados previstos en los artículos 6º, 8° y 30° de la Ley N° 3.470; cumplidos los cuales se procederá, por única vez y en forma excepcional, al ingreso en titularidad del personal docente que se desempeña en escuelas de Jornada Completa. Que, la Ley N° 9.699 otorga el derecho a participar en la convocatoria para el ingreso en titularidad en cargos de Jornada Completa, conforme a las pautas allí dispuestas. Es decir, no existe derecho adquirido a titularizar, sino una mera expectativa sujeta al cumplimiento de las condiciones establecidas por la norma para su acceso. Que, "La titularización no opera automáticamente ni implica un derecho adquirido, sino que corresponde sea decidida por la autoridad competente (Poder Ejecutivo), previa verificación del cumplimiento de las exigencias establecidas, mediante el acto administrativo individual (decreto), con comunicación a la Honorable Legislatura. Es decir, completadas las condiciones generales (creación de cargos, imputación presupuestaria, informes de las áreas técnicas y de Personal, entre otras), y particulares de cada agente alcanzado por las mencionadas disposiciones, se podrá formalizar el ingreso a la planta permanente de la Administración Pública Provincial. En el mismo sentido, se ha expedido la Excma. Cámara en lo Contencioso Administrativo, Sala III, en el Juicio: "Peludes Ramón María y otros c/ Provincia de Tucumán s/ Nulidad y Daños y Perjuicios, Expte. N° 306/19". Que, a fojas 34/36, dictamina la Dirección de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Educación. Por ello, y concordante con lo dictaminado por Fiscalía de Estado a fojas 47/54 (Dictamen Fiscal N° 0095/2025), EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DECRETA: ARTICULO 1°.- Recházase por inadmisible el Recurso de Reconsideración, interpuesto por la señora María del Carmen Isa -D.N.I. N° 24.217.541-, en contra del Decreto N° 2992/5 (MEd) de fecha 18 de setiembre de 2024, conforme a lo expuesto en los considerandos. ARTICULO 2°.- Recházase el Recurso Jerárquico, interpuesto por la señora María del Carmen Isa -D.N.I. N° 24.217.541-, en contra de la Resolución Ministerial N° 2227/5 (MEd) de fecha 27 de septiembre de 2024, conforme a lo expuesto en los considerandos. ARTICULO 3°.- El presente Decreto será refrendado por la señora Ministra de Educación y firmado por la señora Secretaria de Estado de Educación. ARTICULO 4°.- Dése al Registro Oficial de Leyes y Decretos, comuníquese, publíquese en el Boletín Oficial y archívese.-