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DECRETO N° 1573/5 (MED) del 08/07/2026
Boletin n°: 31.252 - Aviso n°: 274.043 - Fecha Boletín: 31/07/2026

DECRETO N° 1.573/5 (MEd), del 08/07/2026. EXPEDIENTE N° 017858/230-C-24 y Agdas.- VISTO las presentes actuaciones por las cuales la señora María Mabel Carrizo, interpone Recurso Jerárquico en contra de la Resolución Ministerial N° 0076/5 (MEd) de fecha 20 de enero de 2025, confirmatoria de la Resolución Ministerial N° 1.320/5 (MEd) de fecha 23 de julio de 2024, y CONSIDERANDO: Que, por la Resolución Ministerial N° 1.320/5 (MEd)-24, obrante a fojas 14/24, se declara la nulidad de las Resoluciones N° 0991/5 (SE) del 13/09/2022, N° 0719/5 (SE) del 14/06/2023, N° 0207/5 (SE) del 16/03/2023, N° 0825/5 (SE) del 04/08/2023, N° 1.246/5 (SE) del 11/10/2023, N° 0634/5 (SE) del 18/07/2022, N° 0244/5 (SE) del 25/03/2022, N° 0458/5 (SE) del 24/04/2023, N° 0651/5 (SE) del 07/06/2023, N° 0554/5 (SE) del 24/06/2022, N° 0754/5 (SE) del 08/08/2022, N° 0651/5 (SE) del 07/06/2023, N° 0231/5 (SE) del 20/03/2023, N° 0679/5 (SE) del 18/07/2022, N° 0388/5 (SE) del 14/04/2023, N° 1.152/5 (SE) del 05/10/2022, N° 1.113/5 (SE) del 25/09/2023, N° 2.136/5 (MEd) del 19/10/2015, N° 0996/5 (SE) del 05/09/2023, N° 0402/5 (SE) del 07/06/2022, N° 0685/5 (SE) del 18/07/2022, N° 0511/5 (SE) del 12/05/2023, N° 0824/5 (SE) del 04/08/2023, N° 0459/5 (SE) del 24/04/2023, N° 1.122/5 (SE) del 25/09/2023 y N° 0102/5 (SE) del 14/02/2022, respecto de los agentes que allí se indican, entre los que se encuentra la señora Carrizo (artículo 1°). Que, en fecha 04/09/2024 la señora Carrizo interpone Recurso de Reconsideración en contra de la Resolución N° 1320/5 (MEd)-24, siendo rechazada su presentación mediante Resolución N° 0076/5 (MEd)-25. Dicho acto fue notificado a la recurrente en fecha 31/01/2025, sin manifestar su disconformidad dentro del plazo previsto. Que, en cuanto a la admisibilidad formal del planteo, conforme lo expresa el artículo 67° de la Ley N° 4.537 de Procedimiento Administrativo, el Recurso Jerárquico debe "interponerse ante la autoridad que dictó el acto impugnado dentro de los quince (15) días de notificado". Que, a su vez, el artículo 38° de la Ley N° 4.537 expresa que: " ... los plazos son obligatorios para los interesados y para la Administración". Por su parte, el artículo 39° de la misma norma dispone que: "una vez vencido los plazos establecidos para interponer recursos administrativos, se perderá el derecho para articularlos. En ningún caso la presentación extemporánea de recursos administrativos será considerada como denuncia de ilegitimidad, con excepción de los supuestos en que el acto fuere contrario al orden público o a las buenas costumbres". Que, en virtud del principio del informalismo a favor del administrado no permite se tengan por interpuestos en término recursos extemporáneos, en razón de que los plazos para recurrir son perentorios (CASSAGNE, Juan Carlos, "Los plazos en el Procedimiento Administrativo", E.D.T. 83, pág. 898; MARIENHOFF, Miguel Santiago, "Tratado de Derecho Administrativo" T.I., Bs. As. 1982, pág. 733; entre otros). El informalismo a favor del administrado que caracteriza al procedimiento administrativo no puede justificar el incumplimiento de los plazos procesales impuestos por las leyes, los que deben ser respetados en mérito al principio general del derecho que no excusa su desconocimiento. Que, la jurisprudencia ha sostenido pacíficamente que: " ... si bien es cierto que en el procedimiento administrativo rige el principio del "formalismo moderado" (conc. entre muchas, docto causas "Córdoba Iramain", sent. 29/XI/88; causa B. 60.510, "Sciutto, Eleodoro J. contra Provincia de Buenos Aires-Instituto de Previsión Social; sent. 08/2/2006, B. 61.648, "Sujonitzki", sent. del 12-IX-2001; B. 60.464, "Jajamovich", sent. del 12-IX-2001; B. 59.350, "Cicalesi", sent. del 26-11- 2003, B.60.510), el mismo no puede constituirse en una pauta desnaturalizadora e irrestricta que, contrariando su propia finalidad, autorice a los interesados a desconocer las formas esenciales del procedimiento, máxime en el ámbito específico de los recursos (conf. causas B. 48.137 y B. 49.007 cits.; "Corvalán", 26/III/91; B.60.464, B.58.316, B.59.350 cits)". Que, la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en la causa "Gorordo Allaria de Kralj, Haydee c/ Estado Nacional (Ministerio de Cultura y Educación)", ha sostenido que: "... la garantía de la defensa no ampara la negligencia de las partes. Quien ha tenido amplia oportunidad para ejercer sus derechos responde por la omisión que le es imputable (Fallos: 287:145; 290:99; 306:195, entre otros)". "La doctrina aplicada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación se inspira en los principios que rigen la materia y que acuerdan al plazo para la interposición de los recursos el carácter de forma ineludible cuyo vencimiento produce el efecto de irrevisibilidad y firmeza (doct. art. 14, CPCA; "Acuerdos y Sentencias": 1969-191; 1974-111-828 y 941; causas B. 48.194, "Lacunza", res. 7N111/79; B. 48.936, "Grillo", 7/IX/82; B.49.315, "Litardo",30N1/87; B. 52.083, "Haramboure", res. 15N111/89; B. 51.463, "Peninno", 28NI11/90; B. 60.464, B. 58.316, B. 59.350 cits., entre muchas). Que, atendiendo a la fecha de notificación de la Resolución Ministerial N° 0076/5 (MEd)-25 y a la de interposición del Recurso Jerárquico (28/02/2025), surge que la impugnación fue deducida luego de vencido con creces el término previsto en el artículo 67° de la Ley N° 4.537 y el plazo de gracia que reconoce el artículo 31° último párrafo de la misma norma. Tampoco se configura alguno de los supuestos que ameriten tratar el caso como denuncia de ilegitimidad, en los términos del artículo 39° in fine de la Ley N° 4.537. Que, de este modo, la resolución mencionada constituye un acto administrativo firme, toda vez que: "fue consentido expresa o tácitamente por el administrado destinatario del mismo y una de las causales de la firmeza del acto es la no impugnación en sede administrativa en los plazos legales prescriptos a tal fin. Como consecuencia de la firmeza del acto le está vedada al administrado toda instancia de revisión" (Corte Suprema de Justicia de Tucumán, Sentencia N° 531/94). Que, a fojas 137, dictamina la Dirección de Asuntos Jurídicos. Por ello, y concordante con lo dictaminado por Fiscalía de Estado a fojas 138/140 (Dictamen Fiscal N° 2339/2025), EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DECRETA: ARTICULO 1°.- Recházase por extemporáneo el Recurso Jerárquico, interpuesto por la señora María Mabel Carrizo -D.N.I. N° 20.162.791-, contra la Resolución Ministerial N° 0076/5 (MEd) de fecha 20 de enero de 2025, confirmatoria de la Resolución Ministerial N° 1320/5 (MEd) de fecha 23 de julio de 2024, en razón de lo expuesto en los considerandos. ARTICULO 2°.- El presente Decreto será refrendado por la señora Ministra de Educación y firmado por la señora Secretaria de Estado de Educación. ARTICULO 3°.- Dése al Registro Oficial de Leyes y Decretos, comuníquese, publíquese en el Boletín Oficial y archívese.

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