Detalle del Aviso

DECRETO N° 1592/21 (MSP) del 14/07/2026
Boletin n°: 31.252 - Aviso n°: 274.046 - Fecha Boletín: 31/07/2026

DECRETO N° 1.592/21 (MSP), del 14/07/2026. EXPEDIENTE N° 10447/4301-J-2026 y agdo.- VISTO: que por las presentes actuaciones el Sr. Lucas Eduardo Jesús Jiménez, interpone Recurso de Alzada en contra de la Resolución N° 5.578 del 20/05/2026 (fs. 21/25), confirmatoria de Resolución N° 4.833 del 05/05/2026 (Fs. 18/20), ambas emitidas por el Instituto de Previsión y Seguridad Social de Tucumán (IPSST), y CONSIDERANDO: Que el expediente se inicia en virtud del Recurso de Alzada (fs. 27/30) interpuesto por el Sr. Lucas Eduardo Jesús Jiménez, a los fines de solicitar dejar sin efecto la suspensión preventiva de la relación de empleo público "sin goce de haberes", por el tiempo que se encuentre privado de su libertad. Que el recurrente funda su impugnación en las siguientes premisas: 1) La Resolución N° 4.833/2026 y su confirmatoria N° 5.578/2026 son nulas de nulidad absoluta por violación del Principio de Legalidad (artículo 48 inciso "b" de la Ley N° 4.537). 2) Los actos atacados adolecen de vicio de motivación y trato desigual. 3) Falta de razonabilidad de la medida por no evaluarse alternativas menos gravosas. 4) Solicita suspensión de ejecutoriedad del acto administrativo, debido a que resulta susceptible de impugnación judicial por ilegitimidad manifiesta, arbitrariedad y violación de los derechos subjetivos. Que Fiscalía de Estado aclara que el control por vía del Recurso de Alzada se limita al análisis de la legitimidad del acto administrativo emanado de un ente autárquico. Que en cuanto a cada uno de los agravios planteados por el recurrente, Fiscalía de Estado argumenta: 1) Primer agravio - Nulidad absoluta por violación del Principio de Legalidad: el recurrente, estima que la privación de salario requiere ineludiblemente una norma legal que la autorice, en tanto revista carácter alimentario y goza de protección constitucional. Considera que, si la ley no faculta expresamente al IPSST al retener haberes, la privación patrimonial es una vía de hecho confiscatoria y abiertamente inconstitucional. Que el salario es la retribución económica que un empleador entrega a un trabajador a cambio de prestar sus servicios laborales durante un tiempo determinado o por realizar una tarea específica. En otras palabras, es una contraprestación por servicios efectivamente prestados. Que el fundamento en la protección constitucional no es suficiente para justificar por sí, un pago de salarios sin la debida contraprestación de servicios, o sin una norma que expresamente autorice la excepción; es decir, a continuar con el pago cuando no se cumple el presupuesto de "prestación de servicios". Que en efecto, no se trata de una decisión del IPSST de impedirle el cobro de sus salarios, sino la consecuencia ineludible de no prestar el servicio por causas ajenas al empleador. 2) Segundo agravio: 2.1 - Sobre el vicio de motivación, sostiene que se omite analizar el contexto y la naturaleza de la medida. Sobre el contexto, afirma que la medida obedece a que, en sede judicial, se consideró como peligro de fuga el hecho de que fue detenido en la terminal de ómnibus cuando en realidad se dirigía a un concierto en Córdoba, no estando facultada la Administración Pública para analizar el riesgo procesal. Con respecto a la naturaleza de la medida, expresa que el IPSST confunde la prisión preventiva con su arresto domiciliario que es una medida menos gravosa prevista en el inciso 14 del artículo 235 del CPP. Que en primer término, Fiscalía de Estado señala que resulta contradictorio que el recurrente cuestione la "omisión de analizar el contexto" que relata, para luego sostener que la Administración no está facultada a analizarlo. Que en segundo término, marcada la contradicción, resultan irrelevantes para la Administración Pública, tanto las razones (contexto) por las que en sede penal se dispuso la restricción de su libertad ambulatoria, como el marco normativo procesal de la medida judicial. Al empleador estatal sólo le corresponde analizar el encuadre legal de las inasistencias incurridas por el agente, con motivo de su privación de libertad. 2.2 - En relación al presunto trato desigual, señala que a los coimputados Rodrigo Merino y Fabio Ariel Martínez el IPSST los suspendió con goce de haberes, aun cuando a todos los imputados se les endilga el mismo hecho y grado de probabilidad. La única diferencia es que sobre ellos no pesa una medida de restricción de su libertad. Que Fiscalía de Estado, cuenta con el antecedente emitido por Dictamen N° 2.292 del 11/09/2023, donde sostuvo que ante la detención de un agente, el organismo del que depende "se encuentra impedido materialmente de eximirlo o no de sus obligaciones del servicio; es decir, de justificar sus inasistencias por una causa diferente al impedimento judicial existente. Consecuentemente, no corresponde ni su retribución por un servicio no prestado, ni la concesión de licencias durante el lapso que dure la detención y/o prisión preventiva ordenada judicialmente". Que de las propias afirmaciones del agente se evidencian las diferencias sustanciales entre su situación y de la de otros agentes implicados en la misma causa penal; pues, no existe ninguna identidad entre las inasistencias de un agente motivadas en su privación de libertad (causa no imputable a la Administración Pública y ajena a su decisión) y la suspensión preventiva de los otros agentes ordenada por la Administración Pública como medida precautoria sumarial, expresamente prevista por la norma (artículo 44 de la Ley N° 3.951 - Estatuto del Personal del IPSST), que la habilita a analizar la conveniencia o no de que un agente (no impedido de concurrir al servicio por otra causal) permanezca en el lugar de trabajo. 3) Tercer agravio - Falta de razonabilidad de la medida por no evaluarse alternativas menos gravosas: el recurrente entiende que se vulneró el derecho de defensa, el principio de razonabilidad y proporcionalidad y la garantía de un debido proceso, optando el IPSST por la medida más extrema, en lugar de evaluar una suspensión con goce de haberes. Que la medida tomada por el IPSST, se limita al encuadre de las inasistencias del Sr. Jiménez con motivo de su privación de libertad y los efectos jurídicos en la relación de empleo, prescindiendo de valorar la conducta del agente. Ello, por expresa aplicación del Principio de Inocencia consagrado en el artículo 18 de la Constitución Nacional y en los Pactos Internacionales y Declaraciones en materia de Derechos Humanos. Que en el caso particular del Sr. Jiménez (con independencia de que se encuentre o no sometido a un sumario administrativo), la privación de su libertad ordenada por la Justicia Penal, le impide materialmente asistir a su lugar de trabajo. Que por contrario a lo sostenido por el recurrente, la suspensión de la relación de empleo viene a resguardar sus derechos laborales, evitando que la no concurrencia al su lugar de trabajo sea considerada "inasistencia injustificada" y consecuentemente, se configure un "abandono de servicios", pasible de la máxima sanción administrativa. 4) Solicita suspensión de ejecutoriedad. Que Fiscalía de Estado, argumenta que resulta improcedente ya que no se dan los supuestos previstos en el artículo 47 de la Ley N° 4.537. Además, el pedido de suspensión de los efectos del acto se encuentra rechazado por la Resolución N° 5.578/2026, y tal decisión es irrecurrible. Que en consecuencia, los actos atacados mencionados en la extensión de este instrumento, han sido dictados de conformidad a lo dispuesto en el artículo 43 de la Ley N° 4.537 y contienen los requisitos esenciales del Acto Administrativo. Lo decidido por el IPSST resulta debidamente fundado en los antecedentes de hecho y de derecho, sin que los argumentos esgrimidos por el Sr. Jiménez en el Recurso de Alzada sean susceptibles de modificar lo resuelto. Que por lo expuesto y atento al Dictamen N° 1103 de fecha 02/07/2026, emitido por Fiscalía de Estado y que glosa a fs. 37/40. EL VICE- GOBERNADOR DE LA PROVINCIA EN EJERCICIO DEL PODER EJECUTIVO DECRETA: ARTICULO 1°.- Recházase, por lo expuesto precedentemente, el Recurso de Alzada interpuesto por el Sr. Lucas Eduardo Jesús Jiménez, DNI N° 45.120.195, en contra de las Resoluciones N° 5.578 del 20/05/2026, confirmatoria de N° 4.833 del 05/05/2026, ambas emitidas por el Instituto de Previsión y Seguridad Social de Tucumán (IPSST). ARTICULO 2°.- El presente Decreto será refrendado por el señor Ministro de Salud Pública. ARTICULO 3°.- Dese al Registro Oficial de Leyes y Decretos, comuníquese, publíquese en el Boletín Oficial y archívese.-

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