Detalle del Aviso

DECRETO N° 1682/5 (MED) del 24/07/2026
Boletin n°: 31.255 - Aviso n°: 274.131 - Fecha Boletín: 05/08/2026

DECRETO N° 1.682/5 (MEd), del 24/07/2026. EXPEDIENTE N° 010034/230-S-22 y Agdo.- VISTO la Resolución N° 0730/5 (SE) de fecha 22 de octubre de 2024, y CONSIDERANDO: Que, por el citado instrumento legal, obrante a fojas 28/30, se dispuso la sustanciación de una Investigación Administrativa, con separación de cargo, al señor Franco Emanuel Canseco, personal docente dependiente del Ministerio de Educación, por encontrar su conducta presuntamente contraria a lo normado por el artículo 5° incisos 1) y 5) de la Ley N° 3.470, artículo 109° incisos f), g) y j) del Decreto 119/14 (SE)-82 y en resguardo de los derechos de los niños, niñas y adolescentes reconocidos en las Leyes N° 26.061 y N° 8.293 (artículo 1°). Asimismo, se resolvió, que a través de la Dirección de Personal, se proceda a verificar la reubicación del docente desde la fecha de notificación del instrumento legal y hasta la finalización de la investigación administrativa (artículo 2°). Que, el sumario se inicia a instancia de la Supervisora de Educación Secundaria (Agrupamiento N° 07 - Circuito N° 03), quien pone en conocimiento un hecho de presunto abuso sexual ocurrido en la Escuela Multinivel de Mala Mala que involucra al señor Canseco, en perjuicio de un alumno (fojas 01/08). A tal efecto, se agrega documentación e informes de los organismos técnicos intervinientes en el marco de la instrucción preliminar (fojas 09/27). Que, obra citación a prestar declaración (fojas 34), constancia de vista y copia de las actuaciones (fojas 34 vta.), Acta de declaración en carácter de imputado (fojas 38), Capítulo de Cargos formulados al docente y su notificación (fojas 39/40), descargo y prueba ofrecida por el agente (fojas 41/48), Actas de renuncia por razones particulares (fojas 58/59) y Acta de declaración de testigo (fojas 63). Que, a fojas 36/37, se agrega copia de Acta de audiencias - OGA-, llevada a cabo en el marco de la causa "CANSECO FRANCO EMANUEL S/ ABUSO SEXUAL- ART. 119 PAR. 1, VICT: S.R.A." - Legajo N° S-047312/2022, de fecha 21/05/2024, en la cual se resolvió "HACER LUGAR A LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA, solicitada a favor de CANSECO FRANCO EMANUEL, por el término de 02 (dos) años, respecto de los cargos que le fueron formulados", bajo determinadas reglas de conducta. Que, a fojas 84/85, se agrega Conclusión Sumarial en la que la instrucción, tras haber realizado un análisis pormenorizado de lo actuado y de la evaluación de los antecedentes y material probatorio reunido, resuelve confirmar los cargos formulados al docente y dejando establecido que para el caso de que el agente hubiera conservado algún cargo, sería pasible de la sanción de exoneración, prevista en el artículo 56° inciso 8) de la Ley N° 3.470. Que, a fojas 87/91, la Dirección de Personal del Ministerio de Educación agrega situación de revista y foja de servicios actualizada del agente, de las cuales surge que no posee cargos activos en la actualidad. Que, a fojas 92, obra Informe Personal de Legajos Penales N° 253292, correspondiente al señor Canseco. Que, durante la instrucción se observaron las reglas que hacen al debido proceso legal y a la garantía de defensa de conformidad con las previsiones del Decreto N° 731/5 (MEd)-23. Que, se han cumplido con los principios que rigen el debido proceso administrativo, asegurando la transparencia, legalidad y legitimidad del procedimiento, garantizando al imputado la correspondiente notificación, la oportunidad de tomar vista de los actuados, presentar descargo y aportar pruebas. Que, se encuentran suficientemente analizadas las probanzas reunidas en el sumario, en cuanto a que el agente no cumplió las funciones inherentes a su cargo de manera digna, eficaz y lealmente. Que, en relación a la sanción de exoneración, contemplada en el artículo 56° inciso 8) de la Ley N° 3.470, por las causas del artículo 5° incisos 1) y 5) de la mencionada norma, la misma resulta adecuada en razón de la gravedad de la falta acreditada. Que, corresponde destacar que el estatuto del Docente (Ley N° 3.470) establece en su artículo 5°: "Son deberes del personal docente, sin perjuicio de lo que establezcan leyes y decretos generales para el personal dependiente de la provincia y disposiciones del Ministerio de Educación dictadas en su consecuencia: 1. Desempeñar digna, eficaz y lealmente las funciones inherentes a su cargo (...); 5. Observar una conducta moral acorde con la función educativa y no desempeñar actividad que afecte la dignidad del docente". Que, por su parte, el artículo 56° del citado Estatuto dispone: "Las faltas de disciplina del personal docente, según sea su carácter y gravedad serán sancionadas con las siguientes medidas:... 8) Exoneración". Que, desde el punto de vista doctrinario, el poder disciplinario constituye una de las prerrogativas de la Administración Pública en su carácter de empleadora, y se ejerce con el fin de garantizar el correcto funcionamiento del servicio. Este poder implica la facultad de investigar, juzgar y sancionar a los agentes que incurren en faltas administrativas, preservando la ética, la legalidad y la confianza pública en la función desempeñada. Asimismo, en el ámbito docente, donde la labor está directamente vinculada a la formación de las personas y al resguardo de valores públicos, la gravedad del incumplimiento de los deberes funcionales se torna aún más evidente. Que, según Cassagne, el ejercicio del poder disciplinario no persigue un fin meramente punitivo, sino que está orientado a proteger la eficacia y moralidad del servicio público, más aún cuando se encuentra comprometida la idoneidad del agente para el cargo que ocupa. Que, la conducta atribuida al agente configura un grave incumplimiento a sus deberes, implicando una afectación directa a la dignidad y derechos de los estudiantes bajo su cuidado, lo cual no resulta compatible con la continuidad en el ejercicio de su cargo. Asimismo, representa una violación flagrante a los principios de honestidad, rectitud y buena fe que deben imperar en toda relación de empleo público, especialmente en el ámbito docente. Que, de acuerdo a lo dispuesto por la Ley N° 8.293 "(...) se entiende por interés superior de la niña, niño y adolescente la máxima satisfacción integral y simultánea de los derechos y garantías reconocidos en esta Ley (…) Toda acción estatal debe estar orientada a la satisfacción de los derechos que la presente Ley establece. Cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de las niñas, niños y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros" (artículo 2°). Asimismo: "las niñas, niños y adolescentes tienen derecho a su integridad física, psíquica y emocional (...) Los poderes públicos arbitrarán todas las medidas necesarias a fines de erradicar todas las formas de abuso y explotación sexual-laboral infantil, procurando especialmente la atención de las víctimas de estos delitos" (artículo 8°). Que, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 9° de la Ley N° 26.061 de Protección Integral de los Derechos de los Niños, Niñas y Adolescentes: "Las Niñas, Niños y Adolescentes tienen derecho a la dignidad como sujetos de derechos y de personas en desarrollo; a no ser sometidos a trato violento, discriminatorio, vejatorio, humillante, Intimidatorio; a no ser sometidos a ninguna forma de explotación económica, torturas, abusos o negligencias, explotación sexual, secuestros o tráfico para cualquier fin o en cualquier forma o condición cruel o degradante. Las Niñas, Niños y Adolescentes tienen derecho a su integridad física, sexual, psíquica y moral". Por ello, y de conformidad con lo dictaminado por Fiscalía de Estado a fojas 93/96 (Dictamen Fiscal N° 1140/2026), EL PRESIDENTE SUBROGANTE DE LA H. LEGISLATURA EN EJERCICIO DEL P. E. DECRETA: ARTICULO 1°. Dispónese la Clausura de la Investigación Administrativa, ordenada por Resolución N° 0730/5 (SE) de fecha 22 de octubre de 2024, confirmándose los cargos oportunamente formulados al señor Franco Emanuel Canseco -D.N.I. N° 36.858.994, y dejándose constancia en su legajo personal que, de haberse encontrado en actividad, hubiera resultado pasible de la sanción de Exoneración, prevista en el artículo 56° inciso 8) de la Ley N° 3.470, por haber incurrido en violación a las disposiciones del artículo 5° incisos 1) y 5) de la mencionada ley, del artículo 109° incisos f) y g) del Decreto N° 119/14 (SE)-82, y en resguardo de los derechos de los Niñas, Niños y Adolescentes reconocidos en las Leyes N° 26.061 Y N° 8.293. ARTICULO 2º.- Comuníquese a las Juntas de Clasificación Docente y a la Dirección de Educación Pública de Gestión Privada, dependientes del Ministerio de Educación, a efectos de que tomen conocimiento de dicha sanción, en virtud de que la falta cometida impide el ingreso a la docencia del agente en carácter titular, interino o suplente, al no reunir las condiciones exigidas en los artículos 13° inciso 2) y 21° de la Ley N° 3.470. ARTICULO 3º.- Comuníquese al Honorable Tribunal de Cuentas de la Provincia, en cumplimiento de lo dispuesto por la Ley N° 7.242. ARTÍCULO 4°.- El presente Decreto será refrendado por la señora Ministra de Educación y firmado por la señora Secretaria de Estado de Educación. ARTICULO 5°.- Dése al Registro Oficial de Leyes y Decretos, comuníquese, publíquese en el Boletín Oficial y archívese.

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