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DECRETO N° 1655/3 (MEyP) del 21/07/2026
DECRETO N° 1.655/3 (MEyP), del 21/07/2026. EXPEDIENTE N° 108/340-C-2025 VISTO el Recurso de Alzada interpuesto por CARGILL S.A.C.I. en contra de la Resolución N° 22.991/2025-EEAOC del 06/10/2025 confirmatoria de la Resolución N° 167/2025- EEAOC de fecha 03/06/2025, ambas emitidas por el Honorable Directorio de la Estación Experimental Agroindustrial Obispo Colombres, y; CONSIDERANDO: Que el Recurso en cuestión fue interpuesto en tiempo y forma conforme a lo dispuesto por el Artículo 68 de la Ley 4.537 de Procedimientos Administrativos, resultando admisible su tratamiento. Que por la Resolución N° 167/2025-EEAOC, se designa a CARGILL S.A.C.I -entre otras empresas- en calidad de agente de retención de la tasa contemplada en el artículo 9° inciso 2 de la Ley N° 5.020 y sus modificatorias, con relación a la comercialización y/o intermediación en cualquier sentido y grado de la producción agrícola, comprendida en la previsión legal y con todas las responsabilidades consideradas en el texto legal y en la Ley N° 5.121 Y modificatorias - Código Tributario Provincial - y demás reglamentaciones vinculadas al rol fiscal atribuido (Artículo 1). Que el recurrente presenta agravios a los que se remite por brevedad administrativa, entre los cuales se mencionan los siguientes: 1) Que la Resolución N° 22.991/2025-EEAOC, no se hace cargo de varios de los cuestionamientos dirigidos contra la Resolución N° 167/2025-EEAOC que fueron presentados por Cargill en el recurso de reconsideración. 2) Que la empresa Cargill no posee ningún establecimiento, planta, sucursal, oficina, depósito, acopio ni otro tipo de asiento físico en el territorio de la Provincia de Tucumán, por lo que no puede ser designada como agente de retención. 3) Que la norma que rige el presente caso es el articulo 10 in fine de la Ley N° 5.020 (texto según Ley N° 8.708) y no como sostiene la Resolución N° 22.991/2025-EEAOC, en los artículos 32 y 33 del Código Tributario. 4) Que el artículo 10 in fine de la Ley N° 5.020 no cumple con los recaudos exigidos por el artículo 76 de la Constitución Nacional, por lo que es inconstitucional como también lo son la Resolución N° 167/2025 dictada por la EEAOC en ejercicio de esa delegación irregular y la Resolución N° 22.991/2025- EEAOC que decide convalidarla. 5) Que la obligación tributaria no nace de la relación jurídica de derecho privado que existe entre Cargill con el potencial contribuyente (productor agrícola), sino que depende de una actividad exclusiva de la EEAOC 6) Que el hecho imponible de la Tasa no se configura con la venta de la producción -como incorrectamente se sostiene en la Resolución N° 22.991/2025- sino con la prestación del servicio público que atañe a esa actividad económica del productor agrícola, del cual no participa Cargill S.A.C.I.. 7) Que es irrazonable imponer la carga pública, que implica la responsabilidad tributaria solidaria del agente y la aplicación de sanciones a quien carece de una relación directa con la tasa. 8) Que la empresa Cargill S.A.C.I. no cuestionó la constitucionalidad de la Tasa -como erróneamente lo indica la Resolución en análisis-, sino que controvirtió -y controvierte aquí- la ilegítima e inconstitucional designación como agente de retención del tributo dispuesta por la Resolución N° 167/2025-EEAOC, que no es lo mismo. 9) Que las resoluciones impugnadas afectan el principio de territorialidad previstos en los artículos 1, 5, 7, 8, 9, 10, 11,31,75, 123 y 126 de la Constitución Nacional, porque la designación de agentes de retención, percepción y recaudación debe recaer sobre sujetos con presencia territorial efectiva, física, en la Provincia por cuanto de otro modo se impone una carga operativa y administrativa irrazonable, además de discriminatoria, a quienes no están radicados en la jurisdicción, en franca violación al principio de territorialidad fiscal. 10) Que finalmente solicita la suspensión de ejecutoriedad de la Resolución N° 167/2025, que se fundamenta en los vicios graves y manifiestos de que adolecen los actos administrativos impugnados (en su objeto, finalidad y motivación), como así también en razón de los serios perjuicios que su aplicación genera a la empresa, al colocarla en una posición de desventaja competitiva frente a sus competidores que, al no haber sido nominados como agentes de retención ostentan una mejor posición en el mercado y los productores locales. Que de la compulsa de los antecedentes se advierte que los agravios expresados, para disponer la revocación de las Resoluciones N° 167/2025-EEAOC y N° 22.991/2025- EEAOC, carecen de sustento fáctico y normativo que posibiliten, en esta instancia, modificar el criterio adoptado por el Ente, habida cuenta de lo previsto por el artículo 68 de la Ley N° 4537, que limita el control por vía de alzada a la legalidad del acto. Que en el caso sub-examen se precisa que fueron dos los fundamentos invocados para imponer la designación de la empresa Cargill S.A.C.I. como agente de retención, expresados en la Resolución N° 167/2025-EEAOC en crisis: en primer lugar, se señaló que la producción agrícola que se desarrolla en el ámbito del territorio de la Provincia de Tucumán, se encuentra gravada en los alcances del artículo 9° inciso 2° de la Ley N° 5.020 y sus modificatorias. En segundo lugar que el artículo 10 del citado ordenamiento normativo, faculta a la EEAOC para designar agentes de retención y/o percepción a los fines de la percepción de los recursos tasas contempladas en el artículo 9. Que de lo expresado se destaca que el acto administrativo cuestionado (Resolución N° 167/2025-EEAOC, del 3/06/2025) receptó el informe- Memorándum del Jefe de Sección Recaudación y Verificación de fecha 21/04/2025, donde se detectó la participación de la empresa Cargill S.A.C.I. entre las actividades comerciales desarrolladas en la provincia, por la compra de subproductos alcanzados por la gabela, y en el fundamento del Dictamen del Asesor Jurídico de la Estación Experimental Agroindustrial "Obispo Colombres" (fs.32/35). Que las consideraciones efectuadas en la queja por el representante legal de CARGILL S.A.C.I, no resultan atendibles, ni oportunas en esta etapa procedimental, para acoger en forma favorable el Recurso de Alzada. Que resulta desacertado que tilde de nula la resolución que tiene sustento en las normas legales citadas en las resoluciones cuestionadas, específicamente en la facultad conferida al organismo derivada por Ley y por la Constitución de la Provincia de Tucumán. En tal sentido la queja, así expuesta, resulta una mera descalificación a lo evaluado por la Estación Experimental Agroindustrial "Obispo Colombres", sin expresar fundamentos válidos del cual resulta la afectación que le ocasiona la designación ordenada. Que el planteo recursivo carece de fundabilidad y no efectúa en rigor, una crítica concreta a la intervención de la Estación Experimental Agro-Industrial "Obispo Colombres", en cuanto a su actuación para la designación de los agentes de percepción y/o retención para facilitar el cobro de las tasas. Que la designación de CARGILL S.A.C.I. como agente de retención no afecta los principios de razonabilidad, propiedad e igualdad de las cargas públicas, en razón de que no se ha constatado perjuicio alguno que le acarree la designación, siendo en definitiva el cumplimiento de un deber de colaboración. Que el Código Tributario de la Provincia, regula la figura de los agentes de retención (Artículos 32, 33 Y 34), al contemplar a los responsables por obligaciones ajenas, así como la responsabilidad personal y solidaria con el contribuyente. Que en cuanto, al agravio concreto de CARGILL S.A.C.I del gravamen que le produce la designación, y la vulneración de los principios constitucionales de legalidad, razonabilidad e igualdad -entre otros-, puesto que la empresa no tiene un vínculo con el hecho imponible, se destaca que la Estación Experimental Agroindustrial "Obispo Colombres", cuando procede a designar a la empresa como agente de retención, observa esencialmente que la empresa comercializa los productos agrícolas gravados por el artículo 9 inciso 2° de la Ley N° 5.020. Que por ello, al asumir el carácter de agente de retención, se advierte que la empresa Cargill S.AC.I. no integra relación jurídica sustancial, porque el hecho imponible se verifica con respecto al sujeto pasivo de la retención, teniendo en consecuencia la obligación de detraer la suma de dinero correspondiente en concepto de tasa del contribuyente. En consecuencia, no se afecta el principio de legalidad, reserva de ley ni de razonabilidad en tanto no modifica la base imponible ni la estructura de la tasa retributiva establecida por la Ley N° 5.020. Que en consideración a la aplicación de las normas señaladas, se observa que las resoluciones del EEAOC mantienen el criterio seguido por la Cámara en lo Contencioso Administrativo de la Provincia de Tucumán, en la causa caratulada "S.A. SAN MIGUEL AG.I.C.I.F. C/. ESTACION EXPERIMENTAL AGROINDUSTRIAL OBISPO COLOMBRES S/INCONSTITUCIONALIDAD", Expte. N° 242/20, mediante Sentencia N° 776 de fecha 27/12/2023 que expreso: "Por ejemplo, la actora había alegado en aquella demanda que no existía vinculación entre lo que se pretendía exigir al contribuyente en concepto de tasa y algún servicio directo y particular prestado por la E EAOC , y también había cuestionado que el hecho imponible tampoco se verificaba con la prestación de ningún servicio, sino con la venta de mercadería. Al respecto, como vimos en el punto III, el Tribunal dispuso por acto jurisdiccional firme y con la inalterabilidad inherente al instituto de la cosa juzgada que existe una contra prestación directa y particular de la EEAOC que sí justifica la percepción de la tasa en cuestión a la firma actora, y que el hecho imponible de la tasa retributiva (venta de la producción) es razonable y proporcionado con el servicio que presta la EEAOC. Por lo demás, no está de más aclarar que esta Cámara Contencioso Administrativa se ha expedido -de forma pacífica y reiterada- rechazando el pedido de declaración de inconstitucionalidad del artículo 9, inciso 2, de la Ley N° 5.020, modificado por la Ley N° 8.708 (sentencia firme N° 699, del 30/10/2019, dictada en la causa "Argenti Lemon S.A. vs. Estación Experimental Agroindustrial Obispo Colombres y otro s/inconstitucionalidad", Expediente N° 295/15; Sentencia 810, del 17/12/2019, dictada en los autos "Citromax", Expte. N° 506/15 (…). Finalmente, también hay que rechazar el cuestiona miento que formula la actora del artículo 3 de la Resolución N° 20.738/20 ("Declárense agentes de retención, percepción e información a todas las empresas que sometan la producción a un proceso o tratamiento del que resulte un mayor valor (…) vinculadas a las actividades productivas gravadas por el art. 9 de la Ley N° 5.020 Y sus modificatorias"). Esta disposición reglamentaria encuentra su respaldo legal en el artículo 10 de la Ley N° 5.020 (texto según sustitución de la Ley N° 8.708), que dispone en su parte pertinente: (…) quienes sometan la producción agrícola y ganadera a un proceso o tratamiento del que resulte un mayor valor, actuarán como agentes de retención o percepción respecto de sus proveedores de materia prima y estarán sujetos a las obligaciones y sanciones previstas en la Ley N° 5121". Que es claro que, conforme el marco normativo vigente, el Directorio de la Estación Experimental Agroindustrial "Obispo Colombres" puede designar agentes de retención y/o percepción, conforme las previsiones del artículo 10 de la Ley N° 5.020; siendo en definitiva una carga pública que se le impone a Cargill S.A.C.I, que no resulta irregular ni desmedida. Que el citado artículo prevé, en su último párrafo que: "El Directorio de la Estación Experimental Agroindustrial "Obispo Colombres" podrá designar otros agentes de retención y/o percepción los que estarán sujetos a las mismas obligaciones y sanciones". Que los actos impugnados han observado plenamente el principio de legalidad, al encuadrar la designación de Cargill S.A.CI. en el Código Tributario de la Provincia (Ley N° 5.121) que regula la figura de los agentes de retención y en la Ley N° 5.020, que confirma las facultades de la Estación Experimental Agroindustrial "Obispo Colombres", en la designación. Que en cuanto a la solicitud de la parte recurrente de suspender la ejecutoriedad de la Resolución N° 167/2025, se estima que la empresa Cargill S.A.C.I no ha fundamentado la existencia de un vicio manifiesto (conforme al segundo párrafo del artículo 47 de la Ley N° 4.537) en la designación efectuada por el EEAOC como agente de retención, que amerite su suspensión. Que de tal forma, en consideración a los términos del planteo de fs. 01/24, se observa que las Resoluciones N° 167/2025-EEAOC y N° 22.991/2025 EEAOC se dictaron de conformidad a lo dispuesto en el artículo 43 de la Ley N° 4537 y contienen los requisitos esenciales de los actos administrativos. En consecuencia, no adolecen de los vicios señalados en el artículo 48 del citado texto legal que permitan declarar su nulidad. Que lo decidido por el Ente resulta debidamente sustentado en antecedentes de hecho y de derecho invocados y que los argumentos esgrimidos por la recurrente en el Recurso de Alzada no son admisibles para modificar lo resuelto en los actos impugnados. Que en virtud de lo expuesto, y acorde al Dictamen Legal Nº 1110 emitido por Fiscalía de Estado el día 03 de julio de 2026 a fs. 93/100, EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DECRETA ARTICULO 1°.- RECHAZASE el Recurso de Alzada interpuesto por CARGILL S.A.C.I. CUIT N° 30-50679216-5 en contra de la Resolución N° 22.991/2025-EEAOC del 06/10/2025 confirmatoria de la Resolución N° 167/2025- EEAOC de fecha 03/06/2025, ambas emitidas por el Honorable Directorio de la Estación Experimental Agroindustrial Obispo Colombres, en virtud de los considerandos que anteceden. ARTICULO 2°.- El presente decreto será refrendado por el señor Ministro de Economía y Producción ARTICULO 3º.- Dése al Registro Oficial de Leyes y Decretos, comuníquese, publíquese en el Boletín Oficial y archívese.