Detalle del Aviso

DECRETO N° 1681/5 (MED) del 24/07/2026
Boletin n°: 31.258 - Aviso n°: 274.210 - Fecha Boletín: 10/08/2026

DECRETO N° 1681/5 (MEd), del 24/07/2026.- EXPEDENTE N° 003090/230-V-25 y Agdo.- VISTO las presentes actuaciones por las cuales se tramita el Recurso de Reconsideración interpuesto por la letrada María Haydée González, en representación de la señora María Elena Valenzuela, en contra del Decreto N° 112/5 (MEd) de fecha 20 de enero de 2025, y CONSIDERANDO: Que, mediante el citado instrumento legal, obrante a fojas 79/82, se intima en los términos del artículo 9° inciso 4) de la Ley N° 5.473 al personal docente dependiente del Ministerio de Educación, para que en un plazo de 30 días corridos inicie los trámites correspondientes para la obtención de la Jubilación Ordinaria, dejándose establecido que, vencido dicho plazo, se podrán dar por finalizadas sus funciones sin derecho de indemnización (artículo 1°). Que, el presente Recurso se presentó en término, dentro del plazo establecido en el artículo 63° de la Ley N° 4.537, por lo que su tratamiento resulta formalmente admisible. Que, la recurrente funda su presentación en lo siguiente: A) Iniciar los trámites de retiro le ocasiona un doble perjuicio: por un lado, la jubilación implica menos dinero que su actividad de docente y por otro, al haber pedido aproximación a su domicilio, sus haberes serían liquidados sin considerar los cargos en los que es titular, sino en los que actualmente se encuentra; 8) El acto cuestionado desconoce y avanza sobre principios constitucionales, quebrantando el derecho a las condiciones dignas y equitativas de labor entre varones y mujeres. Que, la Ley N° 24.016, invocada, es un régimen especial y autónomo para el personal docente y que sólo remite al Régimen General en las cuestiones no regladas en la materia (artículo 2°), quedando de ese modo sustraído de las disposiciones que integran el sistema general reglamentado por la Ley N° 24.241. Que, en cuanto a los requisitos para acceder al beneficio previsional, la Ley Nacional N° 24.016 y su Decreto Reglamentario N° 137/05 establecen la edad mínima y antigüedad de los docentes para obtener el beneficio de la jubilación ordinaria: 25 años de servicios docentes y 57 años de edad (para las mujeres) y 60 años de edad (para los hombres). Que, a su vez, el acto atacado se funda también en lo normado por el artículo 9° de la Ley N° 5.473 (texto consolidado Ley N° 9.924), que expresa: "El agente dejará de pertenecer a la Administración Pública, por las siguientes causas: "( ... ) 4. Jubilación Ordinaria. Habiendo alcanzado los requisitos mínimos exigidos para obtener la misma, el Poder Ejecutivo podrá intimarlo a que en un plazo de treinta (30) días corridos inicie los trámites correspondientes. Vencido dicho plazo, podrá dar por terminadas sus funciones sin derecho a indemnización". Que, cabe señalar que el citado artículo resulta aplicable al personal docente por imperio del artículo 1° de la Ley N° 5.473, que establece que el régimen allí regulado se aplica también al personal amparado por regímenes especiales en todo lo que éstos no previeran. Que, en tal sentido, se observa que, en la oportunidad de emitirse el Decreto N° 112/5 (MEd)-25, la recurrente contaba con la edad requerida por la Ley Nacional N° 24.016 y reglamentos nacionales y provinciales complementarios aplicables, para obtener la Jubilación Ordinaria Total y Definitiva, según consta en su Situación de Revista y Foja de Servicios. Asimismo, cabe destacar que, a la fecha la señora Valenzuela se encuentra próxima a cumplir los 61 años de edad (esto es, el 26/03/2026), superando ampliamente la edad jubilatoria prevista por la normativa vigente, tanto para mujeres como para hombres. Que, en consecuencia, la Administración se encuentra facultada a disponer el cese de la agente en sus funciones docentes en el ámbito provincial, toda vez que reúne las condiciones para jubilarse en el marco de la Ley N° 24.016. Que, por su parte, corresponde efectuar una observación en relación con la intervención de la letrada María Haydée González como apoderada de la recurrente. En efecto, conforme surge de la documental acompañada con rúbrica de la profesional y sello que reza "Ma. Haydée González Asesoría Letrada S.P.P.T." y de la Foja de Servicios, la mencionada profesional se desempeña como personal civil temporario, categoría 22, en la Asesoría Letrada del Servicio Penitenciario Provincial, registrando como fecha de ingreso el 25/04/2022. Dicha circunstancia torna jurídicamente improcedente su actuación como patrocinante o representante de intereses particulares de terceros en un asunto que involucra a la Administración Pública, en tanto se configura un supuesto de conflicto de intereses de carácter estructural. Que, en efecto, el ejercicio de la abogacía pública impone a quienes la desempeñan un especial deber de fidelidad institucional, lealtad funcional y subordinación al interés público. Por consiguiente, tales obligaciones resultan incompatibles con la defensa de intereses privados que puedan, directa o indirectamente, resultar contrapuestos a los del Estado. Que, a este respecto, corresponde señalar que el artículo 30° de la Ley N° 5.473 prescribe: "El personal queda sujeto a las siguientes prohibiciones, sin perjuicio de lo que al respecto establezcan otras normas: 1. Efectuar o patrocinar para terceros trámites o gestiones administrativas, se encuentren o no directamente a su cargo, hasta seis (6) meses después de su egreso". Que, la norma citada pone de manifiesto la existencia de un régimen de incompatibilidades y restricciones orientado a preservar los principios de imparcialidad, transparencia y resguardo del interés público. En efecto, su finalidad radica en prevenir situaciones que puedan generar conflictos de intereses o comprometer la objetividad que debe presidir el ejercicio de la función pública. Que, asimismo, por imperio de lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley N° 5.473, dicho régimen resulta aplicable a todo el personal permanente y no permanente que presta servicios remunerados en dependencias del Poder Ejecutivo Provincial. Del mismo modo, la norma establece que sus disposiciones comprenden al personal comprendido en regímenes especiales en todo aquello que éstos no prevean, así como al personal de los organismos autárquicos cuando las respectivas normas así lo dispongan. Que, corresponde destacar que los abogados del Estado desempeñan una función de singular trascendencia institucional. En efecto, a diferencia de lo que ocurre con la abogacía privada -que se ejerce a través de los distintos contratos previstos en el Código Civil y Comercial o mediante relaciones de dependencia regidas por la legislación laboral-, la relación entre el Estado y sus abogados se encuentra regida por normas de derecho público. Ello obedece a que el abogado del Estado ejerce una función pública, prestando un servicio profesional en su carácter de agente público y no meramente en el marco del ejercicio liberal de la profesión. En consecuencia, los representantes letrados del Estado deben velar por una defensa seria, objetiva y fundada del accionar público, orientada en todo momento a la tutela del interés general. Que, finalmente, téngase presente que la doctrina de la abogacía del Estado ha sostenido de manera reiterada que los letrados en relación de empleo con cualquiera de los tres poderes, entes estatales, organismos descentralizados o autárquicos se encuentran alcanzados por la citada restricción. Por ello, la representación o patrocinio de particulares frente al propio Estado -o en asuntos en los que éste se encuentre involucrado- resulta funcionalmente incompatible con el ejercicio de la abogacía pública, en la medida en que compromete los principios de imparcialidad, probidad y lealtad institucional que deben regir la actuación de los agentes públicos. Que, en consecuencia, corresponde poner la situación en conocimiento del Ministerio de Seguridad, a fin de que, en el ámbito de sus atribuciones, se analicen la configuración de la citada incompatibilidad y se adopten las medidas que estimen pertinentes. Que, a fojas 94, dictamina la Dirección de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Educación. Por ello, y concordante con lo dictaminado por Fiscalía de Estado a fojas 113/116 (Dictamen Fiscal N° 437/2026), EL PRESIDENTE SUBROGANTE DE LA H. LEGISLATURA EN EJERCICIO DEL P.E. DECRETA: ARTICULO 1°.- Rechazáse el Recurso de Reconsideración interpuesto por la señora María Elena Valenzuela - D.N.I. N° 17.376.578-, en contra del Decreto N° 112/5 (MEd) de fecha 20 de enero de 2025, conforme a lo expuesto en los considerandos precedentes. ARTICULO 2°.- El presente Decreto será refrendado por la señora Ministra de Educación y firmado por la señora Secretaria de Estado de Educación. ARTICULO 3°.- Dése al Registro Oficial de Leyes y Decretos, comuníquese, publíquese en el Boletín Oficial y remítanse al Ministerio de Seguridad, a sus efectos.-

Volver