Detalle del Aviso
DECRETO N° 1677/5 (MED) del 23/07/2026
DECRETO N° 1.677/5 (MEd), del 23/07/2026. EXPEDIENTE N° 007743/230-D-23. VISTO la Resolución N° 0761/5 (SE) de fecha 29 de octubre de 2024, y CONSIDERANDO: Que, por el citado instrumento legal, obrante a fojas 59/60, se dispuso la sustanciación de una Investigación Administrativa, a la señora Rosa del Valle Pucheta, personal docente dependiente del Ministerio de Educación, por encontrar su conducta presuntamente contraria a los deberes como docente y a lo dispuesto por la normativa vigente, en resguardo de los derechos de los Niños, Niñas y Adolescentes reconocidos por las Leyes N° 26.061 y N° 8.293. Que, las actuaciones se inician a instancia de la Dirección de Educación Primaria, quien eleva la denuncia realizada por la Dirección de la Escuela N° 242 "Ingeniero Laurencio Leal Lobo", sobre presuntas amenazas y maltratos por parte de la docente Pucheta en perjuicio de alumnos y miembros de la comunidad educativa (fojas 01/12). A tal efecto, se agrega documentación e informes de los organismos técnicos intervienes en el marco de la instrucción preliminar (fojas 13/58). Que, obran citaciones a prestar declaración (fojas 73/74), Acta de declaración en carácter de imputada (fojas 75), Capítulo de Cargos formulados a la docente y su notificación (fojas 94/96). Que, a fojas 98 y 101/105, la Dirección de Personal del Ministerio de Educación agrega foja de servicios actualizada de la agente Pucheta e informa que mediante Resolución N° 0573/5 (SE)-25, se clausuró la Investigación Administrativa, ordenada por Resolución N° 529/5 (SGE)-12, confirmándose los cargos formulados a la señora Pucheta y dejando asentado en su legajo personal que, de haber continuado en actividad, le hubiere correspondido la sanción de 15 (quince) días de suspensión, prevista en el artículo 56° inciso 4) de la ley N° 3.470, debido a que había renunciado al cargo que desempeñaba en tal establecimiento, razón por la cual la sanción se hizo efectiva con posterioridad, al momento de asumir un nuevo cargo. Además, señala que con posterioridad al inicio de las actuaciones, la docente presentó su renuncia en la Escuela N° 242 "Ingeniero Laureano Leal Lobo" y que actualmente tiene una medida de reubicación provisoria en el cargo de Maestro de Grado de Jornada Completa, perteneciente a la Escuela N° 375 "Francisco Molina", medida que se adoptó a raíz de las denuncias formuladas por padres de alumnos por presuntos hechos de maltratos atribuidos a la docente. Que, a fojas 106, se agrega Conclusión Sumarial en la que la instrucción, tras haber realizado un análisis pormenorizado de lo actuado y de la evaluación de los antecedentes y material probatorio reunido, resuelve confirmar los cargos formulados a la agente y aconseja aplicar la sanción de Exoneración, de conformidad a lo dispuesto por el artículo 56° inciso 8) de la Ley N° 3.470. Que, durante la instrucción se observaron las reglas que hacen al debido proceso legal y a la garantía de defensa de conformidad con las previsiones del Decreto N° 731/5 (MEd)-23. Que, además, se han cumplido con los principios que rigen el debido proceso administrativo, asegurando la transparencia, legalidad y legitimidad del procedimiento, garantizando a la imputada la correspondiente notificación, la oportunidad de tomar vista de los actuados, presentar descargo y aportar pruebas. Que, se encuentran suficientemente analizadas las probanzas reunidas en el sumario, en cuanto a que la docente no cumplió las funciones inherentes a su cargo de manera digna, eficaz y lealmente. Que, corresponde destacar que el estatuto del Docente (Ley N° 3.470) establece en su artículo 5°: "Son deberes del personal docente, sin perjuicio de lo que establezcan leyes y decretos generales para el personal dependiente de la Provincia y disposiciones del Ministerio de Educación dictadas en su consecuencia: 1. Desempeñar digna, eficaz y lealmente las funciones inherentes a su cargo (...); 4. Respetar la jurisdicción técnica, administrativa y disciplinaria, asi como la vía jerárquica; 5. Observar una conducta moral acorde con la función educativa y no desempeñar actividad que afecte la dignidad del docente", Que, por su parte, el artículo 56° del citado Estatuto dispone: "Las faltas de disciplina del personal docente, según sea su carácter y gravedad serán sancionadas con las siguientes medidas:...8) Exoneración". Que, desde el punto de vista doctrinario, el poder disciplinario constituye una de las prerrogativas de la Administración Pública en su carácter de empleadora y se ejerce con el fin de garantizar el correcto funcionamiento del servicio. Este poder implica la facultad de investigar, juzgar y sancionar a los agentes que incurren en faltas administrativas, preservando la ética, la legalidad y la confianza pública en la función desempeñada. Asimismo, en el ámbito docente donde la labor está directamente vinculada a la formación de personas y al resguardo le valores públicos, la gravedad del incumplimiento de los deberes funcionales se torna aún más evidente. Que, la conducta atribuida a la agente configura un grave incumplimiento a sus deberes, implicando una afectación directa a la dignidad y derechos de los estudiantes bajo su cuidado, lo cual no resulta compatible con la continuidad en el ejercicio de su cargo. Asimismo, representa una violación flagrante a los principios de honestidad, rectitud y buena fe que deben imperar en toda relación de empleo público, especialmente en el ámbito docente. Que, los hechos se dieron en un ámbito que debería ser de protección, contención, afecto y estímulo para el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes como lo es la escuela, lo que agrava aún más lo ocurrido. Que, como se señala en la conclusión, la docente mantuvo comportamientos impropios de su función como tal, generando situaciones que afectaron el bienestar emocional de los alumnos y alteraron el adecuado clima pedagógico que debe imperar en el establecimiento escolar. Tales conductas, resultan incompatibles con el deber de respeto a la dignidad de los estudiantes y con la obligación de promover un ambiente educativo seguro, inclusivo y libre de cualquier forma de intimidación y maltrato. Asimismo, la falta de colaboración con los requerimientos institucionales, los conflictos recurrentes con otros integrantes de la comunidad educativa, las dificultades para adecuarse a las exigencias del servicio y los antecedentes administrativos registrados, configuran una transgresión a los deberes impuestos por el ordenamiento jurídico aplicable al personal docente, vulnerando las obligaciones de conducta, responsabilidad, respeto y cumplimiento eficiente de las funciones encomendadas. Que, la reiteración de las conductas acreditadas evidencia que no se trata de hechos aislados o meramente circunstanciales, sino de comportamientos repetidos que resultan incompatibles con la idoneidad ética y funcional exigida para el ejercicio de la docencia. Que, conforme surge de autos, la agente registra antecedentes disciplinarios por incumplimiento a los deberes propios de la función docente, los cuales fueron objeto de una Investigación Administrativa anterior, concluida mediante Resolución N° 0573/5 (SE)-25. Tales antecedentes constituyen un elemento de especial relevancia para ponderar la gravedad de la conducta investigada y justifican la aplicación de la máxima sanción disciplinaria prevista en el régimen estatutario docente, en resguardo del interés superior de los alumnos, el adecuado funcionamiento del servicio educativo y el prestigio de la Administración Pública. Que, de acuerdo a lo dispuesto por la Ley N° 8.293 "(...) se entiende por interés superior de la niña, niño y adolescente la máxima satisfacción integral y simultánea de los derechos y garantías reconocidos en esta Ley (...) Toda acción estatal debe estar orientada a la satisfacción de los derechos que la presente Ley establece. Cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de las niñas, niños y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros" (artículo 2°). Asimismo: "Las niñas, niños y adolescentes tienen derecho a su integridad física, psíquica y emocional (…) los poderes públicos arbitrarán todas las medidas necesarias a fines de erradicar todas las formas de abuso y explotación sexual-laboral infantil, procurando especialmente la atención de las víctimas de estos delitos" (artículo 8°). Que, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 9° de la Ley N° 26.061 de Protección Integral de los Derechos de los Niños, Niñas y Adolescentes: "Las Niñas, Niños y Adolescentes tienen derecho a la dignidad como sujetos de derechos y de personas en desarrollo; a no ser sometidos a trato violento, discriminatorio, vejatorio, humillante, Intimidatorio; a no ser sometidos a ninguna forma de explotación económica, torturas, abusos o negligencias, explotación sexual, secuestros o tráfico para cualquier fin o en cualquier forma o condición cruel o degradante. Las Niñas, Niños y Adolescentes tienen derecho a su integridad física, sexual, psíquica y moral". Por ello, y de conformidad con lo dictaminado por Fiscalía de Estado a fojas 112/115 (Dictamen Fiscal N° 1136/2026), EL PRESIDENTE SUBROGANTE DE LA H. LEGISLATURA EN EJERCICIO DEL P. E. DECRETA: ARTICULO 1°.- Dispónese la Clausura de la Investigación Administrativa ordenada por Resolución N° 0761/5 (SE) de fecha 29 de octubre de 2024, confirmándose los cargos formulados a la señora Rosa del Valle Pucheta -D.N.I. N° 21.027.223-, personal docente dependiente del Ministerio de Educación, por encontrar su conducta incursa en violación a las disposiciones del artículo 105º incisos 2) y 3) de la Ley N° 8.391; artículo 5º incisos 1), 4) Y 5) de la Ley N° 3.470, y en el artículo 99º incisos a) e i) y artículo 109º incisos a), c), f), g), h), j), k) y q) del Decreto N° 119/14(SE)-82, y aplíquese a la misma la sanción Exoneración, prevista en el artículo 56° inciso 8) de la Ley N° 3.470, conforme a lo expuesto. ARTICULO 2°.- Comuníquese a las Juntas de Clasificación Docente y a la Dirección de Educación Pública de Gestión Privada, dependientes del Ministerio de Educación, a efectos de que tomen conocimiento de dicha sanción, en virtud de que la falta cometida impide el ingreso a la docencia de la agente en carácter titular, interino o suplente, al no reunir las condiciones exigidas en los artículos 13° inciso 2) y 21° de la Ley Nº 3.470. ARTICULO 3°.- Comuníquese al Honorable Tribunal de Cuentas de la Provincia, en cumplimiento de lo dispuesto por la Ley N° 7.242. ARTICULO 4°.- El presente Decreto será refrendado por la señora Ministra de Educación y firmado por la señora Secretaria de Estado de Educación. ARTICULO 5°.- Dése al Registro Oficial de Leyes y Decretos, comuníquese, publíquese en el Boletín Oficial y archívese.-