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DECRETO N° 1726/3 (MEyP) del 30/07/2026
DECRETO N° 1.726/3 (MEyP), del 30/07/2026. EXPEDIENTE N° 1710/390-O-2024 y agdos. Visto, el Recurso de Alzada interpuesto a fs. 54/58 por el abogado Horacio Enrique Bollati en su carácter de apoderado legal de la Empresa de Distribución Eléctrica de Tucumán S.A. (EDET S.A.,) en contra de la Resolución N° 077/25- ERSEPT del 02/01/2025 (fs. 47/52) emitida por el Interventor del Ente Único de Control y Regulación de los Servicios Públicos Provinciales de Tucumán (ERSEPT), confirmatoria de la Resolución ERSEPT (U) N° 505/24 del 08/07/2024 (fs. 29/30) dictada por la Gerencia de Atención al Usuario del ERSEPT, y CONSIDERANDO: Que por la citada Resolución ERSEPT (U) N° 505/24 se hace lugar al reclamo presentado por el usuario del servicio eléctrico N° 171923 Olivieri Jorge Martín, determinando la responsabilidad de la Distribuidora por los daños ocurridos en los electrodomésticos consignados en el Formulario Serie RD N° 41648 (fs. 23/26), ordenando a EDET S.A. reparar o, en el caso de ser esto imposible, reponer un electrodoméstico de igual marca e idéntica o similares características técnicas y prestacionales. En caso que haya procedido al arreglo del electrodoméstico dañado o a su reposición, se deberá reintegrar el monto, previa presentación de la factura, debidamente actualizado hasta la devolución (artículos 1, 2 y 3), imponiéndose, asimismo, una multa a la firma distribuidora de 500 kwh a favor del servicio, por incumplimiento de los plazos impuestos por la Adenda del ARI y conforme a lo normado por el numeral 11.1 del Anexo II - Anexo del Contrato de Concesión (artículo 4°). Que el recurso en cuestión se presentó dentro del plazo establecido por el artículo 68° de la Ley N° 4.537, siendo formalmente admisible. Que la recurrente funda su impugnación en los siguientes argumentos: 1) tanto en la Resolución que se recurre como en su antecesora, los hechos y antecedentes esgrimidos para sus justificaciones son falaces, por lo que ambas resoluciones carecen de causa; 2) niega que las maniobra sobre el Distribuidor que alimenta el servicio del denunciante el día 14/03/2024 produzcan perturbaciones eléctricas que traigan aparejados efectos no deseados en las líneas eléctricas y que lleguen a afectar momentáneamente los valores de tensión y dañen los artefactos conectados en esos momentos a las líneas eléctricas; 3) en todos los sistemas de distribución se realizan o diariamente tareas operativas sobre los distintos equipos instalados en sus redes en forma segura y confiable para mejorar la calidad del servicio brindado al cliente. Dichas tareas implican dejar fuera de servicio distribuidores completos, tramos de distribuidores, subestaciones transformadoras, salidas de SET etcétera y no se generan daños a electrodomésticos; 4) de ser cierta la afirmación del ERSEPT, al producirse la perturbación serían muchos los daños de electrodomésticos y no solamente el del cliente que reclama; 5) las perturbaciones eléctricas. no producen necesariamente un daño a los artefactos eléctricos, existen parámetros dentro de los cuales la tensión puede variar sin que esto los afecte; 6) - la supuesta víctima no probó el daño y la intervención de la cosa, y la supuesta relación de causalidad entre ella y el daño tampoco fue acreditada; 7) no corresponde a EDET SA. el pago de la multa impuesta dispuesta por el artículo 4° de la Resolución N° ERSEPT(U) N° 505/24, porque cumplió en todos los términos del Contrato de Concesión y el Reglamento para la prestación de Servicio Eléctrico (R.G.P.S.E.); 8) niega que haya existido demora en la atención del reclamo, la multa de 500Kw resulta arbitraria por una demora de 8 días; puesto que el consumo mensual del denunciante es de 269 Kwh o sea que la multa es dos veces el consumo que el cliente hubiera tenido en los supuestos 8 días de retraso en la contestación; 9) advierte que el ERSEPT erróneamente pretende aplicar multa a EDET SA. ya que la demora en la contestación del reclamo debió ser considerada en orden al régimen de calidad de servicio comercial, solicitando finalmente la suspensión de la ejecutoriedad del acto. Que el ERSEPT, luego de analizar los antecedentes del caso e informes producidos, determinó que los daños en el electrodoméstico propiedad del reclamante, acreditado en el Formulario RD N° 39386 (fs. 23/26), es responsabilidad de la empresa distribuidora. Que la Resolución ERSEPT (U) N° 505/24, sustentada en el dictamen Técnico/Legal de fs. 27/28, ha sido dictada de conformidad a lo dispuesto en el artículo 43° de la Ley N° 4.537 conteniendo los requisitos esenciales de los actos administrativos. Que el dictamen Técnico/Legal del ERSEPT antes referido, señala que se registró un evento o falla en el Sistema de Distribución Troncal operado por TRANSNOA ocasionando perturbaciones, afectando el sistema de Distribución de EDET S.A., a los cuales se vincula el servicio de la denunciante, agregando que las sobretensiones transitorias que se propagan en las líneas de MT y BT de la Distribuidora producto de este hecho, llegan a superar el rango o banda de seguridad de los valores de tensión para los cuales se fabrica el equipamiento eléctrico. El tipo de fenómeno es potencialmente dañino, produce efectivamente daños y afecta el equipamiento en forma aleatoria. Que el citado Departamento Técnico del ERSEPT, concluye en su informe que existió una relación de causa-efecto ya que coinciden el daño denunciado por la reclamante y el evento que se produjo en el sistema troncal de Alta Tensión y en las instalaciones de la Distribuidora y como consecuencia de éstas se produjo el daño reclamado, por lo que conforme a los establecido en la ADDA del ARI, la distribuidora deberá reparar o reponer el artefacto dañado por otro de similares características. Que la Resolución ERSEPT (U) N° 505/24 consigna en sus considerandos que; conforme a lo dispuesto en el artículo 21° del Contrato de Concesión, la Distribuidora será responsable de todos los daños y perjuicios causados a terceros y/o bienes de propiedad de éstos como consecuencia de la ejecución del contrato y/o incumplimiento de las obligaciones asumidas conforme al mismo y la prestación del servicio público. Que, por su parte, la Resolución N° 077/25-ERSEPT considera que la responsabilidad de EDET S.A. como prestataria del servicio público de energía eléctrica es de carácter objetivo y su obligación es de resultado y que, en atención a que tiene un aprovechamiento económico de la cosa, debe afrontar la reparación de los daños causados. Que debido a que la responsabilidad se funda en el riesgo, basta simplemente que exista relación de causalidad entre la cosa y el daño para que la Concesionaria deba responder por los daños causados al usuario Olivieri; quien acreditó la existencia de los daños y la causa de los mismos, por lo que EDET S.A. debe responder. Que la cuestión planteada es de naturaleza técnica, relativa a la deficiente prestación del servicio, estando acreditados la responsabilidad de la Distribuidora y los daños causados a los bienes de propiedad del reclamante, según de la prueba producida en autos y de los fundamentos de los actos recurridos. Que, en el presente caso, resulta de aplicación lo dispuesto en el artículo 40 y demás concordantes de la Ley N° 24.240 en materia de daños al consumidor o al usuario por el riesgo o vicio de la cosa o prestación del servicio. Que lo decidido por el Ente, resulta debidamente fundado en los antecedentes de hecho y de derecho, sin que los argumentos esgrimidos por EDET S.A. en el recurso de alzada sean susceptibles de modificar lo resuelto y exonerarla de su responsabilidad. Que, en cuanto a la queja de la recurrente, relacionada con la imposición de la multa prevista en el artículo 4º de la Resolución ERSEPT (U) N° 505/24, se advierte que obedece a la aplicación de lo normado por el numeral 11.1, segundo párrafo del Contrato de Concesión, el cual contempla la imposición de multas a la Distribuidora en el supuesto de incumplimientos de disposiciones o parámetros vinculados con situaciones individuales, teniendo sustento en el caso, en la tardía resolución del reclamo. Que la misma norma da las pautas para la fijación de estas multas (gravedad de la falta, antecedentes de la Distribuidora y en particular a las reincidencias), debiendo las multas individuales guardar relación con el monto de la facturación promedio del cliente. Que en lo que concierne a la pretensión de la recurrente de asignar carácter suspensivo a la impugnación, resulta improcedente ya que no se dan los supuestos previstos en el artículo 47 de la Ley N° 4.537, asimismo, el pedido de suspensión de los efectos del acto se encuentra rechazado por la Resolución N° 077/25-ERSEPT, siendo tal decisión es irrecurrible. Que atento a lo expuesto corresponde rechazar el Recurso de Alzada presentado a fs. 54/58, dictando a tal efecto la pertinente medida administrativa. Por ello, en virtud al Dictamen Fiscal N° 0363 de fecha 26 de febrero de 2025, adjunto a fs. 67/70 de estos actuados, EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DECRETA: ARTICULO 1º: Recházase, el Recurso de Alzada interpuesto -a fs. 54/58- por el abogado Horacio Enrique Bollati, en representación de la Empresa de Distribución Eléctrica de Tucumán Sociedad Anónima (EDET S.A.), en contra de la Resolución N° 077/25-ERSEPT del 02/01/2025 emitida por el Interventor del Ente Único de Control y Regulación de los Servicios Públicos Provinciales de Tucumán (ERSEPT), confirmatoria de la Resolución ERSEPT (U) N° 505/24 del 08/07/2024 dictada por la Gerencia de Atención al Usuario del ERSEPT, manteniéndose firme el acto administrativo recurrido, por lo expuesto en los considerandos precedentes. ARTICULO 2º: El presente Decreto será refrendado por el señor Ministro de Economía y Producción. ARTICULO 3º: Dése al registro oficial de Leyes y Decretos, comuníquese, publíquese en el Boletín Oficial y archívese.