Detalle del Aviso

DECRETO N° 1729/3 (MEyP) del 30/07/2026
Boletin n°: 31.261 - Aviso n°: 274.297 - Fecha Boletín: 13/08/2026

DECRETO N° 1.729/3 (MEyP), del 30/07/2026. EXPEDIENTE N° 4767/390-B-2024 y Agdos. VISTO el Recurso de Alzada (Fs. 50/54) interpuesto por la Empresa de Distribución Eléctrica de Tucumán S.A. (EDET SA), en contra de la Resolución N° 870/25-ERSEPT del 25/08/2025 (Fs. 41/47), y CONSIDERANDO: Que el acto recurrido es confirmatorio de la Resolución ERSEPT (U) N° 72/25 del 21/03/2025 (Fs. 23/24) dictada por la Gerencia de Atención a Usuarios del Ente Único de Control y Regulación de los Servicios Públicos Provinciales de Tucumán (ERSEPT) Que el recurso es formalmente admisible, ya que fue interpuesto dentro del plazo que establece el artículo 68° de la Ley N° 4.537 y se repuso la Tasa Retributiva por servicios administrativos (fs. 57/59). Que por Resolución ERSEPT (U) N° 72/25 se hace lugar al reclamo de la Sra. Sylvia Susana Bruccoleri, determinando la responsabilidad de la Distribuidora por los daños ocurridos en el electrodoméstico consignado en los Formularios Serie RD N° 39.733. En consecuencia, se ordena a EDET S.A. reparar o, en el caso de ser esto imposible, reponer los electrodomésticos de igual marca e idénticas o similares características técnicas y prestacionales. En caso que haya procedido al arreglo de los electrodomésticos dañados o a su reposición, deberá reintegrar el monto, previa presentación de la factura, debidamente actualizado hasta la devolución (artículos 1°, 2° Y 3°). Que por el Art. 4° de la Resolución citada en el párrafo anterior, se impone una multa a EDET S.A. de 1.000 KWh a favor de la usuaria, por incumplimiento de los plazos impuestos por la Addenda del ARI y conforme a lo normado por el numeral 11.1 del Anexo II - Anexo 4 del Contrato de Concesión, la que se efectivizará en la facturación del servicio compensando los KWh de la multa con los consumidos en el/los períodos posterior/es a la resolución, hasta tanto se complete el total establecido. Que finalmente determina que EDET S.A. deberá dar cumplimiento con las obligaciones fijadas en el artículo anterior con carácter previo a interponer los recursos legales que estime procedente (Art. 5°). Que el Ente, luego de analizar los antecedentes del caso e informes producidos, determinó que los daños en el electrodoméstico de propiedad de la reclamante, acreditados en los Formularios Serie RD N° 39.733 (Fs. 04/05 y 15/20), son responsabilidad de la Distribuidora. Que la Resolución ERSEPT (U) N° 72/25, se sustenta en el dictamen técnico-legal (fs. 21/22) siendo dictada de conformidad a lo dispuesto en el artículo 43 de la Ley N° 4.537 y contiene los requisitos esenciales de los actos administrativos. Que en efecto, el dictamen Técnico señala que, de la documentación aportada por la empresa surge que se produjo un evento en el sistema de distribución troncal operado por TRASNOA, cuyas perturbaciones afectaron al Sistema de Distribución de EDET S.A. Que las sobretensiones transitorias que se propagan en las líneas de MT y BT de la Distribuidora producto de este hecho, llegan a superar el rango o banda de seguridad de los valores de tensión para los cuales se fabrica el equipamiento eléctrico. Este tipo de fenómeno es potencialmente dañino, produce daño y afecta al equipamiento en forma aleatoria. Que concluye que EDET S.A., es responsable del daño producido en los electrodomésticos de propiedad de la reclamante por lo que deberá reponer el artefacto dañado por otro de similares características técnicas y prestacionales. Que la Resolución ERSEPT (U) N° 72/25 consigna que, conforme lo dispuesto en el artículo 21 del Contrato de Concesión, la Distribuidora será responsable de todos los daños y perjuicios causados a terceros y/o bienes de propiedad de éstos como consecuencia de la ejecución del contrato y/o incumplimiento de las obligaciones asumidas conforme al mismo y la prestación del servicio público. Que por su parte, la Resolución N° 870/25-ERSEPT considera que la obligación de EDET SA como prestataria del servicio público de energía eléctrica es de resultado. Por ello, debe resarcir el perjuicio sufrido por los usuarios en sus instalaciones cuando sean consecuencia directa de las deficiencias en la prestación del servicio, ya sea reparando el artefacto dañado o restituyendo al usuario los montos abonados para la reparación. Que asimismo señala que en tanto el caso configura un supuesto de responsabilidad objetiva en los términos del artículo 1.757 del CCyCN. y la Distribuidora obtiene un provecho económico por la explotación del servicio (artículo 1.758 CCyCN), corresponde a EDET SA, acreditar la ruptura del nexo de causalidad entre el daño y el riesgo propio de su actividad. Que la cuestión planteada es de naturaleza técnica, relativa a la deficiente prestación del servicio. Está acreditada la responsabilidad de la Distribuidora y los daños causados al bien de propiedad del reclamante. Ello surge de la prueba producida en el expediente y de los Considerandos de los actos recurridos. Que en el caso, resulta de aplicación lo dispuesto en el artículo 40 y concordantes de la Ley N° 24.240 en materia de daños al consumidor o al usuario por el riesgo o vicio de la cosa o prestación del servicio. Que en cuanto a la imposición de la multa, se advierte que obedece a la aplicación de lo normado por el numeral 11.1, segundo párrafo del Contrato de Concesión, que contempla la imposición de multas, a la Distribuidora en el supuesto de incumplimientos de disposiciones o parámetros relacionados con situaciones individuales. En el caso, tiene sustento en la tardía comunicación a la usuaria de la resolución del reclamo, el día 19/07/2024. Que la misma norma da las pautas para la fijación de estas multas (gravedad de la falta, antecedentes de la Distribuidora y en particular a las reincidencias, debiendo las multas individuales guardar relación con el monto de la facturación promedio del cliente. Que en lo que concierne a la pretensión de la recurrente de asignar carácter suspensivo a la impugnación, resulta improcedente ya que no se dan los supuestos previstos en el artículo 47 de la Ley N° 4.537. Además, el pedido de suspensión de los efectos del acto se encuentra rechazado por la Resolución N° 870/25-ERSEPT, y tal decisión es irrecurrible. Que por lo expuesto, corresponde rechazar el Recurso de Alzada interpuesto, dictando para ello la medida administrativa que disponga al respecto. Por ello, y en mérito al Dictamen Fiscal N° 2093 del 06/10/2025, obrante a Fs. 63/66 de estos actuados, EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DECRETA: ARTICULO 1°: Recházase, el Recurso de Alzada (fs. 50/54) interpuesto por la EMPRESA DE DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA DE TUCUMÁN SOCIEDAD ANÓNIMA, en contra de la Resolución N° 870/25-ERSEPT del 25/08/2025 (Fs. 41/47), dictada por el ENTE ÚNICO DE CONTROL Y REGULACIÓN DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS PROVINCIALES DE TUCUMÁN, quedando firme la misma en todos sus términos, por lo expuesto en el considerando que antecede. ARTICULO 2°: El presente decreto será refrendado por el señor Ministro de Economía y Producción. ARTICULO 3°: Dése al Registro Oficial de Leyes y Decretos, comuníquese, publíquese en el Boletín Oficial y archívese.

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