Detalle del Aviso

DECRETO N° 1741/5 (MED) del 30/07/2026
Boletin n°: 31.261 - Aviso n°: 274.316 - Fecha Boletín: 13/08/2026

DECRETO N° 1.741/5 (MEd), del 30/07/2026. EXPEDIENTE N° 016333/230-S-18 y Agdos.- VISTO las presentes actuaciones por las cuales el señor Lucas Maximiliano Varela, interpone Recurso de Reconsideración en contra del Decreto N° 3.770/5(MEd) de fecha 10 de diciembre de 2025, y CONSIDERANDO: Que, por el citado instrumento legal, obrante a fojas 114/116, se dispuso la clausura de la Investigación Administrativa ordenada por Resolución N° 0706/5 (SE) de fecha 17 de octubre de 2024, confirmándose los cargos formulados al agente Lucas Maximiliano Varela, personal docente dependiente del Ministerio de Educación, aplicándosele al mismo la sanción de Exoneración, prevista en el artículo 58° inciso 8) de la Ley N° 3.470, por encontrar su conducta contraria a lo dispuesto por el artículo 5° incisos 1) y 5) de la citada norma, y el artículo 109° incisos f) y j) del Decreto 119/14(SE)-82. Que, el acto recurrido fue notificado al señor Varela en fecha 15/12/2025 (fojas 117) yel recurso fue incoado el 17/12/2025 (fojas 120/123), por lo que surge que el mismo fue interpuesto en legal tiempo y forma, conforme a lo dispuesto por el artículo 63° de la Ley N° 4.537. Que, en su presentación, el recurrente manifiesta que: 1) No se tuvo en cuenta que ya le habían aplicado una sanción de separación de cargo y reubicación en la Misión de Cultura Rural y Doméstica N° 11, solicitando se le requiera informe de su comportamiento. Además, alega que también fue sancionado con la privación de participar en los concursos para tomar cargos u horas cátedra por más de 07 (siete) años. 2) La sanción que cuestiona, se le aplica a más de 07 (siete) años del hecho atribuido, incumpliendo los plazos legales, encontrándose prescripta, teniendo en cuenta que conforme al Decreto N° 731/5(MEd)-23 la investigación administrativa debe ser resuelta en el plazo de 90 (noventa) días. 3) Nunca se probó que haya tenido contacto físico dentro o fuera de la escuela con la alumna, sino que en todos los casos se menciona que pudo haber un contacto telefónico, por lo que niega el acoso. Asimismo, sostiene que su accionar siempre fue correcto, por lo que considera que se trata de un error de interpretación de la alumna, del padre de la misma y de las autoridades de la Escuela Agrotécnica "Soldado Cajal" y que la causa penal fue archivada, lo cual no fue valorado. 4) Solicita que se disponga la suspensión de ejecutoriedad del acto, se lo deje sin efecto y se disponga su reincorporación. Que, a fojas 144/145, dictamina la Dirección de Asuntos jurídicos del Ministerio de Educación. Que, el acto atacado se dictó como consecuencia de la investigación administrativa, en la que se analizó el comportamiento del agente, a quien se le atribuyó que incurrió en una conducta inapropiada en relación a una alumna. Que, de las constancias de autos surge que el procedimiento sumarial administrativo se llevó a cabo respetando las reglas del debido proceso y el derecho de defensa. Asimismo, el acto atacado, que reúne los requisitos esenciales de los actos administrativos, previstos en el artículo 43° de la Ley N° 4.537, y no adolece de ninguno de los vicios previstos en el artículo 48° de la citada norma, se encuentra debidamente fundamentado en los antecedentes que le sirvieron de causa. Que, la medida disciplinaria aplicada responde a la gravedad de la conducta y a la obligación del Estado Provincial de proteger los derechos de los niños, niñas y adolescentes. Que, del análisis de los argumentos recursivos, surge que la separación del cargo no constituye, en modo alguno, una sanción como lo afirma el recurrente, se trata de una medida precautoria expresamente contemplada en el artículo 37° de la Ley N° 5.473 (de aplicación supletoria al régimen docente, conforme al artículo 1° de la citada norma), para los supuestos en que, el alejamiento del agente investigado, resulte necesario para el esclarecimiento de los hechos, o "cuando su permanencia en las funciones fuera inconveniente" durante el proceso sumarial. Asimismo, dicho alejamiento, se encuentra también contemplado en el artículo 19° del Decreto N° 731/5 (MEd)-23, es decir, como medida "precautoria", carece de naturaleza punitiva. Por otro lado, con respecto a la solicitud de un informe de la Dirección de la Misión de Cultura Rural y Doméstica N° 11, resulta improcedente en tanto carece de entidad para desvirtuar los hechos investigados que motivaron la sanción. Que, en cuanto al segundo argumento (prescripción de la sanción), en primer término, como lo señaló la Corte Suprema de Justicia de Tucumán, "en el ámbito administrativo disciplinario la aplicación del instituto de la prescripción en la acción disciplinaria sólo procede si legalmente se ha previsto. En ausencia de tal reglamentación no se aplican, respecto de las correcciones disciplinarias, los principios generales del Código Penal ni las disposiciones del mismo en materia de prescripción" (conf. Fallos 307:1466). Que, el decreto citado por el recurrente no prevé la prescripción del poder punitivo del Estado, ni de las sanciones aplicables a sus agentes. Asimismo, el plazo establecido en el artículo 59° del Decreto N° 731/5 (MEd)-23, no se refiere a la prescripción de la facultad punitiva del Estado, sino al tiempo estimado para concluir la investigación. Se trata de un plazo "ordenatorio" del procedimiento, tendiente a dar agilidad al trámite sumarial, que solo tiene consecuencias para el instructor en caso de verificarse demoras injustificadas, pero que en modo alguno limita o coarta el poder disciplinario de la Administración Pública. En este sentido, se ha pronunciado la jurisprudencia local, al sostener que: "el término que se acuerda para la conclusión de la investigación administrativa está dirigido al instructor sumarial en tanto se los hace responsable ante el incumplimiento de los plazos, mas no afecta la facultad disciplinaria a ejercer por la Administración, por lo que su inobservancia no acarrea la nulidad del procedimiento ni torna ilegítimo el acto de exoneración" (Bourguignon Adriano Emilio el Gobierno de la Provincia S/ nulidad de acto administrativo). Que, la Corte Suprema de Justicia de Tucumán ha dicho también que "el límite temporal del ejercicio de la potestad disciplinaria de la Administración debe necesariamente surgir de una norma expresa" (cfr. argumentos vertidos en Sentencia N° 91 del 26-02-2003, dictada en el juicio "Bourguignon Adriano Emilio vs. Gobierno de la Provincia de Tucumán s/nulidad de acto administrativo"). En ese sentido, el máximo tribunal provincial sostuvo que la prerrogativa del poder disciplinario, connatural a la organización administrativa tendiente a salvaguardar el orden, la unidad y correcto funcionamiento de ésta y estando su ejercicio vinculado a superiores razones de interés público, la vigencia de aquélla se presume, salvo el excepcional supuesto de su extinción o caducidad anticipada, que sólo puede surgir de norma expresa, lo que no se verifica en la cuestión en examen" (Sentencia N° 405 del 08-06-2010, dictada en el juicio "Díaz Juan Alberto vs. Provincia de Tucumán s/nulidad-revocación" - Dres. GandurSbdar). Que, el poder disciplinario es una potestad conferida por el ordenamiento jurídico, en orden a tutelar el buen funcionamiento de la Administración. El fin perseguido por el reproche disciplinario radica en la necesidad de asegurar el adecuado funcionamiento de la Administración Pública, lo cual supone, como datos esenciales, el cumplimiento de dos pautas básicas: la eficacia y la ética. Que, asimilar el poder disciplinario administrativo al poder punitivo penal, resulta inadmisible, dado que "la estrictez propia de los principios penales se flexibiliza en atención a las características de la intervención disciplinaria. Así, las normas establecen tipos más o menos abiertos pues en el ámbito disciplinario existe la necesidad de una razonable discrecionalidad tanto en la graduación como en el carácter abierto de los tipos que describen las conductas ilícitas" (Uslenghi, Alejandro J., Control judicial de la potestad sancionatoria de la administración, en la obra "Control de la Administración Pública", p. 223, Ed. Ciencias de la Administración, Buenos Aires, 2003). La razón de esta necesaria apertura se encuentra en que "las posibilidades de infracción a las normas específicas de éste (el derecho disciplinario), evidencian una multiplicidad de variantes, no susceptibles de ser encerradas en la descripción típica propia de las figuras penales" (Comadira, Julio R., La responsabilidad disciplinaria del funcionario público, en la obra "Responsabilidad del Estado y del funcionario público", p. 596, Ed. Ciencias de la Administración, Buenos Aires, 2001). Que, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido en su constante jurisprudencia que "asimilar el poder disciplinario administrativo al poder punitivo penal, resulta a todas luces inadmisible, pues no es correcto trasladar sin matices los principios del derecho penal al ámbito disciplinario (...)" "las correcciones disciplinarias no importan el ejercicio de la jurisdicción criminal ni del poder ordinario de imponer penas, razón por la cual no se aplican a su respecto los principios generales del Código Penal" (Fallos: 251 :343 y sus citas; 256:97; 261 :118; 275:265; 281 :211; 303:1776; 305:2261; 310:316 y 323:574); ello así, "en virtud de la distinta naturaleza que reviste la actividad sancionatoria en cada uno de dichos supuestos" (del dictamen de la Procuradora Fiscal ante la Corte, al que se remite la CSJN en Fallos: 315:1634). Que, la falta de impulso de la causa penal no impide al Estado, como empleador, ejercer la potestad disciplinaria para sancionar al agente, en tanto las dos esferas protegen bienes Jurídicos diferenciados: en el ámbito penal se protege el orden social y la seguridad mientras que la sanción en el ámbito disciplinario busca proteger el buen funcionamiento de la Administración y garantizar la ética y eficiencia en el servicio. Que, con respecto a que nunca se probó que haya tenido "contacto físico" con la alumna, dentro o fuera de la escuela (cuando lo atribuido se vincula a comentarios y expresiones inapropiadas, que generaron un impacto negativo en la alumna) y que sólo se trata de un "error de interpretación" de la alumna, de su padre y de las autoridades escolares, resulta altamente cuestionable. Que, una conceptualización de esas características no puede ser obviada por el Estado Provincial, en tanto es responsable de tutelar los derechos de todos los educandos, cuya custodia le es confiada, y es que minimizar el impacto que produce en una menor los avances inapropiados por parte de un adulto, constituye un claro signo de peligrosidad y genera una "alerta" sobre la potencial exposición de otras alumnas a transitar situaciones indebidas por el solo hecho de estar próximas a concluir sus estudios. La internalización y arraigamiento de concepciones tan distorsivas sobre los derechos de los menores, no puede más que corroborar la pertinencia de la sanción aplicada (la que, además, es la consecuencia legalmente prevista para ese tipo de conductas). Que, si bien el recurrente negó el envío de mensajes inapropiados, no presentó prueba alguna que desvirtúe las denuncias en su contra, lo que debilita su versión de los hechos, máxime cuando reconoció que solicitó el número de teléfono particular a la alumna (fojas 10) y no efectuó ninguna objeción a su separación preventiva motivada en la denuncia de acoso en su contra (fojas 17/18). Que, el inculpado pudo haber instado la causa penal para limpiar su nombre; pudo solicitar oportunamente (al momento de conocer la denuncia en su contra y ser separado preventivamente) medidas probatorias tendientes a respaldar sus dichos, no siendo acreditado nada de ello. Que, a pesar de la gravedad de la imputación (acoso a una menor), el recurrente no instó medios probatorios que desvirtuaran los hechos que se le imputaron, pretendiendo que el solo transcurso del tiempo actuara como diluyente de una responsabilidad insoslayable. Que, en cuanto al pedido de suspensión de ejecutoriedad, debe ser rechazado, en tanto no se configura ninguno de los supuestos previstos por el artículo 47° de la Ley N° 4.537, que habilite la medida solicitada. Por ello, y de conformidad con lo dictaminado por Fiscalía de Estado a fojas 146/149 (Dictamen Fiscal N° 1146/2026), EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DECRETA: ARTICULO 1°.- Recházase el Recurso de Reconsideración interpuesto por el señor Lucas Maximiliano Varela -DNI N° 31.254.426-, en contra del Decreto N° 3.770/5 (MEd) de fecha 10 de diciembre de 2025, en razón de lo expuesto en los considerandos precedentes. ARTICULO 2°.- El presente Decreto será refrendado por la señora Ministra de Educación y firmado por la señora Secretaria de Estado de Educación. ARTICULO 3°.- Dése al Registro Oficial de Leyes y Decretos, comuníquese, publíquese en el Boletín Oficial y archívese.-

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