DECRETO N° 1858/3 (MEyP) del 10/08/2026
DECRETO N° 1.858/3 (MEyP), del 10/08/2026.- EXPEDIENTE N° 9368/390-D-2024 y agdos. Visto, el Recurso de Alzada interpuesto a fs. 57/62 por el abogado Horacio Enrique Bollati en su carácter de apoderado legal de la Empresa de Distribución Eléctrica de Tucumán S.A. (EDET S.A.) en contra de la Resolución N° 836/25- ERSEPT del 19/08/2025 (fs. 48/54) emitida por el Interventor del Ente Único de Control y Regulación de los Servicios Públicos Provinciales de Tucumán (ERSEPT), confirmatoria de la Resolución ERSEPT (U) N° 53/25 del 17/03/2025 (fs. 30/31) dictada por la Gerencia de Atención al Usuario del ERSEPT, y CONSIDERANDO: Que por la citada Resolución ERSEPT (U) N° 53/25 se hace lugar al reclamo presentado por el usuario del servicio eléctrico N° 127562 Carlos Alberto Domínquez, determinando la responsabilidad de la Distribuidora por los daños ocurridos en los electrodomésticos consignados en el Formulario Serie RD N° 41648 (fs. 05/06, 11/12 y 16/20), ordenando a EDET S.A. reparar o, en el caso de ser esto imposible, reponer un electrodoméstico de igual marca e idéntica o similares características técnicas y prestacionales. En caso que haya procedido al arreglo del electrodoméstico dañado o a su reposición, se deberá reintegrar el monto, previa presentación de la factura, debidamente actualizado hasta la devolución (artículos 1, 2 y 3), imponiéndose, asimismo, una multa a la firma distribuidora de 250 kwh a favor del servicio, por incumplimiento de los plazos impuestos por la Adenda del ARI y conforme a lo normado por el numeral 11.1 del Anexo II - Anexo 4 del Contrato de Concesión (artículo 4°). Que el recurso en cuestión se presentó dentro del plazo establecido por el artículo 68° de la Ley N° 4.537, siendo formalmente admisible. Que la recurrente funda su impugnación en los siguientes argumentos: a) tanto en la Resolución que se recurre como en su antecesora, los hechos y antecedentes esgrimidos para sus justificaciones son falaces, por lo que ambas resoluciones carecen de causa; b) rechaza por falso e improcedente el informe técnico que da sustento a la Resolución ERSEPT (U) N° 53/25, ya que no quedó demostrado en el expediente que el supuesto daño sufrido por el denunciante haya sido consecuencia de un accionar negligente de EDET S.A; e) el usuario reclamó que el daño se ocasionó el día 19/09/2024. En esa fecha se registró un evento en la red de Transporte de Alta Tensión consistente en el Desenganche de la Doble Terna Bracho-Independencia, quedando fuera de servicio la E.T. Sarmiento, lo que afecto a los clientes de la E.T. Sarmiento y por lo tanto a sus distribuidores, entre ellos el Distribuidor Perú y los clientes vinculados al mismo; d) - la falla del 19/09/2024 fue presentada con Nota GI N° 377/2024 como Fuerza Mayor y en los Plazos establecidos en el Anexo N° 5, punto 1 G del Ari, y debido a que el ERSEPT no se expidió en el término dispuesto en el citado numeral, la mencionada falla debe ser considerada como un supuesto de caso fortuito o fuerza mayor; e) de ser cierta la conclusión del informe técnico, al producirse la perturbación serían muchos los clientes perjudicados vinculados a la SET por daños de artefactos eléctricos, y no solamente la denunciante; f) el ERSEPT, erróneamente, pretende aplicar una multa a EDET S.A. cuando en realidad esta situación de demora en la contestación del reclamo debió ser considerada en orden al régimen de calidad del servicio comercial; g) el Ente Regulador incurre en exceso de punición, toda vez que no realiza una adecuada valoración axiológica de razonabilidad en cuanto a los parámetros utilizados por el Poder Concedente en la redacción del Contrato de Concesión, tales como la gravedad de la falta, las reincidencias y el perjuicio a los usuarios; h) la accionante no probó el daño ni la intervención de la cosa, y la supuesta relación de causalidad entre ella y el daño tampoco ha sido acreditada, solicitando finalmente la suspensión de la ejecutoriedad del acto. Que el ERSEPT, luego de analizar los antecedentes del caso e informes producidos, determinó que los daños en el electrodoméstico propiedad del reclamante, acreditado en el Formulario RD N° 41648 (fs. 05/06, 11/12 y 16/20), es responsabilidad de la empresa distribuidora. Que la Resolución ERSEPT (U) N° 53/25, sustentada en los Dictámenes Técnico de fs. 25/26 y Legal obrante a fs. 27/29, ha sido dictada de conformidad a lo dispuesto en el artículo 43° de la Ley N° 4.537 conteniendo los requisitos esenciales de los actos administrativos. Que el dictamen Técnico del ERSEPT (fs. 25/26) antes referido, señala que de la documentación aportada por la Distribuidora surge que hubo evento en el Sistema de transporte, lo cual produjo perturbaciones en el sistema aguas debajo de la EETT. Las sobretensiones transitorias que se propagan por las líneas de MT y BT de la Distribuidora producto de este hecho, llegan a superar el rango o banda de seguridad de los valores de tensión para los cuales se fabrica el equipamiento eléctrico y en cuanto a los fenómenos transitorios, responden al comportamiento de fenómenos aleatorios, por lo que no necesariamente afecta a todos los usuarios de la SET. Está probado que existió una relación de Causa-Efecto ya que coinciden el daño denunciado por el reclamante y el evento que se produjo en las instalaciones de EDET S.A. y que como consecuencia de éstas se produjo el daño reclamado. Que el citado Departamento Técnico del ERSEPT, concluye en su informe que la distribuidora es responsable del daño denunciado por el reclamante y se deberá reparara reponer el o los artefactos dañados, detallados en la RD 41.648. Que la Resolución ERSEPT (U) N° 53/25 (fs. 30/31) consigna en sus considerandos que; conforme a lo dispuesto en el artículo 21° del Contrato de Concesión, la Distribuidora será responsable de todos los daños y perjuicios causados a terceros y/o bienes de propiedad de éstos como consecuencia de la ejecución del contrato y/o incumplimiento de las obligaciones asumidas conforme al mismo y la prestación del servicio público. Que, por su parte, la Resolución N° 836/25-ERSEPT de fs. 48/54 considera que la responsabilidad de EDET S.A. como prestataria del servicio público de energía eléctrica es de carácter objetivo y su obligación es de resultado y que en atención a que tiene un aprovechamiento económico de la cosa, debe afrontar la reparación de los daños causados. Que debido a que la responsabilidad se funda en el riesgo, basta simplemente que exista relación de causalidad entre la cosa y el daño para que la Concesionaria deba responder por los daños causados al Sr. Domínguez; quien acreditó la existencia de los daños y la causa de los mismos, por lo que EDET S.A. debe responder. Que la cuestión planteada es de naturaleza técnica, relativa a la deficiente prestación del servicio, estando acreditados la responsabilidad de la Distribuidora y los daños causados a los bienes de propiedad del reclamante, según de la prueba producida en autos y de los fundamentos de los actos recurridos. Que, en el presente caso, resulta de aplicación lo dispuesto en el artículo 40 y demás concordantes de la Ley N° 24.240 en materia de daños al consumidor o al usuario por el riesgo o vicio de la cosa o prestación del servicio. Que lo decidido por el Ente, resulta debidamente fundado en los antecedentes de hecho y de derecho, sin que los argumentos esgrimidos por EDET S.A. en el recurso de alzada sean susceptible de modificar lo resuelto y exonerarla de su responsabilidad. Que, en cuanto a la queja de la recurrente, relacionada con la imposición de la multa prevista en el artículo 4° de la Resolución ERSEPT (U) N° 53/25, se advierte que obedece a la aplicación de lo normada por el numeral 11.1, segundo párrafo del Contrato de Concesión, el cual contempla la imposición de multas a la Distribuidora en el supuesto de incumplimiento de disposiciones o parámetros vinculados con situaciones individuales, teniendo sustento en el caso, en la tardía resolución del reclamo. Que la misma norma da las pautas para la fijación de estas multa (gravedad de la falta, antecedentes de la Distribuidora y en particular a las reincidencias), debiendo las multas individuales guardar relación con el monto de la facturación promedio del cliente. Que en lo que concierne a la prestación de la recurrente de asignar carácter suspensivo a la impugnación, resulta improcedente ya que no se dan los supuestos previstos en el artículo 47 de la Ley N° 4.537, asimismo, el pedido de suspensión de los efectos del acto se encuentra rechazado por la Resolución N° 836/25-ERSEPT, siendo tal decisión es irrecurrible. Que atento a lo expuesto corresponde rechazar el Recurso de Alzada presentado a fs. 57/62, dictando a la efecto la pertinente medida administrativa. Poe ello, en virtud al Dictamen Fiscal N° 2136 de fecha 13 de octubre de 2025, adjunto a fs.71/74 de estos actuados, EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DECRETA: ARTICULO 1°.- Recházase, el Recurso de Alzada interpuesto -a fs. 57/62- por el abogado Horacio Enrique Bollati, en representación de la Empresa de Distribución Eléctrica de Tucumán Sociedad Anónima (E.D.E.T. S.A.), en contra de la Resolución N° 836/25-ERSEPT del 19/08/2025 emitida por el Interventor del Ente Único de Control y Regulación de los Servicios Públicos Provinciales de Tucumán (ERSEPT), confirmatoria de la Resolución ERSEPT (U) N° 53/25 del 17/03/2025 dictada por la Gerencia de Atención al Usuario del ERSEPT, manteniéndose firme el acto administrativo recurrido, por lo expuesto en los considerandos precedentes. ARTICULO 2°.- El presente Decreto será refrendado por el señor Ministro de Economía y Producción. ARTICULO 3°.- Dése al registro oficial de Leyes y Decretos, comuníquese, publíquese en el Boletín Oficial y archívese.-