DECRETO N° 1856/3 (MEyP) del 10/08/2026
Boletin n°: 31.269 - Aviso n°: 274.497 - Fecha Boletín: 26/08/2026

DECRETO N° 1.856/3 (MEyP), del 10/08/2026.- EXPEDIENTE N° 6057/390-SM-2023 y agdos. Visto, el Recurso de Alzada interpuesto a fs. 48/51 por el abogado Horacio Enrique Bollati en su carácter de apoderado legal de la Empresa de Distribución Eléctrica de Tucumán S.A. (EDET S.A.) en contra de la Resolución N° 020/25- ERSEPT del 02/01/2025 (fs. 41/46) emitida por el Interventor del Ente Único de Control y Regulación de los Servicios Públicos Provinciales de Tucumán (ERSEPT), confirmatoria de la Resolución ERSEPT (U) N° 330/24 del 13/05/2024 (fs. 23/24) dictada por la Gerencia de Atención al Usuario del ERSEPT, y CONSIDERANDO Que por la citada Resolución ERSEPT (U) N° 330/24 se hace lugar al reclamo presentado por el usuario del servicio eléctrico N° 669301 Sancho Miñano Carlos María, determinando la responsabilidad de la Distribuidora por los daños ocurridos en el electrodoméstico consignado en el Formulario Serie RD N° 3661 (fs. 11/16), ordenando a EDET S.A. reparar o, en el caso de ser esto imposible, reponer los electrodomésticos de igual marca e idénticas o similares características técnicas y prestacionales. En caso que haya procedido al arreglo de los electrodomésticos dañados o a su reparación , se deberá reintegrar el monto, previa presentación de la factura, debidamente actualizado hasta la devolución (artículos 1, 2 y 3). Que el recurso en cuestión se presentó dentro del plazo establecido por el artículo 68° de la Ley N° 4.537, siendo formalmente admisible. Que la recurrente funda su impugnación en los siguientes argumentos: a) Tanto en la Resolución que se recurre como en su antecesora, los hechos y antecedentes esgrimidos para sus justificaciones son falaces, por lo que ambas resoluciones carecen de causa; b) el día 22/10/2023 se registraron eventos en instalaciones de AT, que afectó la normal prestación del servicio de EDET S.A., por lo que no resulta responsable del daño causado; c) desestima el dictamen por el ERSEPT, por no diferenciar en su conclusión el origen de las supuestas perturbaciones registradas; d) para la fecha y hora del reclamo se registró un evento en la red de Transporte de Alta Tensión por desenganche de la Línea de Alta Tensión de 132Kv Villa Quinteros-Río Hondo, lo que afectó a los clientes de la E.T. Independencia, al Distribuidor Manantial y a los clientes vinculados al mismo, entre ellos al denunciante; e) de acuerdo a lo dispuesto en el Sub Anexo a la ADDENDA al ARI la Distribuidora no es responsable por los perjuicios ocasionados que puedan acontecer por caso fortuito o fuerza mayor, f) el accionante no probó el daño ni la intervención de la cosa, y la supuesta relación de causalidad entre ella y el daño tampoco ha sido acreditada, solicitando finalmente la suspensión de la ejecutoriedad del acto. Que el ERSEPT, luego de analizar los antecedentes del caso e informes producidos, determinó que los daños en el electrodoméstico de propiedad del reclamante, acreditado en el Formulario Serie RD N° 36661, es responsabilidad de la empresa distribuidora. Que la Resolución ERSEPT (U) N° 330/24, sustentada en el Dictamen Técnico de fs. 19 y Legal de fs. 20/22, ha sido dictada de conformidad a lo dispuesto en el artículo 43° de la Ley N° 4.537 y contiene los requisitos esenciales de los actos administrativos. Que el dictamen Técnico del ERSEPT antes referido, señala que en la fecha que se produjo el evento que causó el daño, se generó un evento en el Sistema de Transporte lo cual provocó perturbaciones en el sistema aguas debajo de la EETT afectada. Las sobretensiones transitorias (entre otras perturbaciones) que se propagan en las líneas de MT y BT de la Distribuidora producto de este hecho, llegan a superar el rango o banda de seguridad de los valores de tensión para los cuales se fabrica el equipamiento eléctrico, siendo este fenómeno potencialmente dañino, produciendo efectivamente daños y afectando al equipamiento en forma aleatoria. Que el citado Departamento Técnico del ERSEPT, concluye en su informe que la distribuidora es responsable del daño denunciado por el reclamante y se deberá reparar o reponer los artefactos dañados. Que la Resolución ERSEPT (U) N° 330/24 consigna que; conforme a lo dispuesto en el artículo 21° del Contrato de Concesión, la Distribuidora será responsable de todos los daños y perjuicios causados a terceros y/o bienes de propiedad de éstos como consecuencia de la ejecución del contrato y/o incumplimiento de las obligaciones asumidas conforme al mismo y la prestación del servicio público. Que, por su parte, la Resolución N° 020/25-ERSEPT considera que es obligación de EDET S.A., como prestataria del servicio público de energía eléctrica es de carácter objetivo y su obligación es de resultado, y que la Distribuidora debe afrontar la reparación de los daños causados. Que la cuestión planteada es de naturaleza técnica, relativa a la deficiente prestación del servicio, estando acreditados la responsabilidad de la Distribuidora y los daños causados a los bienes de propiedad del reclamante, según de la prueba producida en autos y de los fundamentos de los actos recurridos. Que, en el presente caso, resulta de aplicación lo dispuesto en el artículo 40 y demás concordantes de la Ley N° 24.240 en materia de daños al consumidor o al usuario por el riesgo o vicio de la cosa o prestación del servicio. Que no resulta válido para eximirse de responsabilidad la alegación del recurrente, de que se trate de un caso fortuito, al producirse el evento en el Sistema de Transporte de energía, el cual ha sido debidamente rebatido por los informes del ERSEPT de fs. 19 y 20/22, que manifiesta que el daño se ha producido en las instalaciones de EDET S.A. Que corresponde agregar que el caso fortuito, es un suceso imprevisto que tiene el efecto de romper el nexo causal, eliminando total o parcialmente la responsabilidad - en el caso de EDET S.A.- lo que no se encuentra comprobado ni ha sido objeto de corroboración por la Distribuidora de Energía. Que en lo que concierne a la pretensión de la recurrente de asignar carácter suspensivo a la impugnación, resulta improcedente ya que no se dan los supuestos previstos en el artículo 47 de la Ley N° 4.537, asimismo, el pedido de suspensión de los efectos del acto se encuentra rechazado por la Resolución N° 075/25-ERSEPT, siendo tal decisión es irrecurrible. Que atento a lo expuesto corresponde rechazar el Recurso de Alzada presentado a fs. 48/51, dictando a tal efecto la pertinente medida administrativa. Por ello, en virtud al Dictamen Fiscal N° 0335 de fecha 24 de febrero de 2025, adjunto a fs. 61/64 de estos actuados, EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DECRETA: ARTICULO 1°.- Recházase, el Recurso de Alzada interpuesto -a fs. 48/51- por el abogado Horacio Enrique Bollati Matrícula Profesional N° 4024, en representación de la Empresa de Distribución Eléctrica de Tucumán Sociedad Anónima (E.D.E.T. S.A.), en contra de la Resolución N° 020/25-ERSEPT del 02/01/2025 emitida por el Interventor del Ente Único de Control y Regulación de los Servicios Públicos Provinciales de Tucumán (ERSEPT), confirmatoria de la Resolución ERSEPT (U) N° 330/24 del 13/05/2024 dictada por la Gerencia de Atención al Usuario del ERSEPT, manteniéndose firme el acto administrativo recurrido, por lo expuesto en los considerandos precedentes. ARTICULO 2°.- El presente Decreto será refrendado por el señor Ministro de Economía y Producción. ARTICULO 3°.- Dése al registro oficial de Leyes y Decretos, comuníquese, publíquese en el Boletín Oficial y archívese.-

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