DECRETO N° 1787/5 (MED) del 04/08/2026
Boletin n°: 31.271 - Aviso n°: 274.543 - Fecha Boletín: 28/08/2026

DECRETO N° 1.787/5 (MEd), del 04/08/2026. EXPEDIENTE N° 017559/230-E-19 y Agdos.- VISTO la Resolución N° 0563/5 (SE) de fecha 19 de septiembre de 2024, y CONSIDERANDO: Que, por el citado instrumento legal, obrante a fojas 118/120, se dispuso la sustanciación de una Investigación Administrativa al señor Roque Raúl Moreno Palacio, personal docente dependiente del Ministerio de Educación, por encontrar su conducta presuntamente contraria a lo normado por el artículo 5° incisos 1) Y 5) de la ley N° 3.470 (artículo 1°). Asimismo, se resolvió que, a través de la Dirección de Personal del área, se proceda a verificar la correcta reubicación del docente desde la fecha de notificación del instrumento legal y hasta la finalización de la investigación administrativa (artículo 2°). Que, las actuaciones se inician a instancia de los directores de la Escuela "Monseñor Blas Victorio Conrero" y Escuela Secundaria "Juan Luis Nougués", quienes ponen en conocimiento hechos de presunto abuso sexual que involucran al docente Moreno Palacio en perjuicio de alumnas de los citados establecimientos (fojas 01/30). A tal efecto, se agrega documentación e informes de los organismos técnicos intervinientes en el marco de la instrucción preliminar (fojas 31/117). Que, se agrega constancia de vista y copia de las actuaciones (fojas 123 vta.), citación a prestar declaración (fojas 125/126) y Acta de declaración en carácter de imputado (fojas 127). Que, obra Capítulo de Cargos formulados al docente y su notificación (tojas 132/133), descargo presentado por el docente (fojas 134/141), pruebas de informes (fojas 142/145 y 167) y actas de declaración de testigos (160/166). Que, a tojas 169/182, se agrega copia de Oficio N° 2153/2025 librado en la causa caratulada: "Moreno Palacio Roque Raúl s/ Abuso Sexual., art. 119 1er. Párrafo Vict C.V.- 72860/2019", en la cual se resuelve: "HACER LUGAR al recurso de casación deducido por la defensa técnica del imputado Roque Raúl Moreno Palacio, en contra del acto jurisdiccional 291 del 23 de octubre del 2024, dictado por la sala IV de la Excma. Cámara Penal Conclusional, de composición unilateral, de acuerdo con la doctrina legal enunciada. En consecuencia, corresponde también revocar la sentencia en crisis y dictar la siguiente sustitutiva: "ABSOLVER, a ROQUE RAUL MORENO PALACIO, por el delito de ABUSO SEXUAL AGRAVADO POR HABER SIDO COMETIDO POR EL ENCARGADO DE LA EDUCACIÓN, en perjuicio de M.v.C. o C.M.v., I.P.S.R. o S.R.P. y M.D.L. o L.M.D., conforme lo considerado". Que, a fojas 193, obra copia de Informe Personal de Legajos Penales N° 252773 correspondiente al señor Moreno Palacio, de fecha 05/05/2026. Que, a fojas 196/202, la Dirección de Personal del Ministerio de Educación agrega situación de revista y foja de servicios actualizada del agente. Que, a fojas 203/204, se agrega Conclusión Sumarial en la que la instrucción, tras haber realizado un análisis pormenorizado de lo actuado y de la evaluación de los antecedentes y material probatorio reunido, concluye que corresponde confirmar los cargos formulados al agente y aconseja aplicar la sanción de Exoneración, prevista en el artículo 56° inciso 8) de la Ley N° 3.470; por encontrar su conducta ¡ncursa en violación a las Loa disposiciones del artículo 5° incisos 1) y 5) del citado cuerpo legal, y en resguardo de los derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes reconocidos en las Leyes N° 26.061 Y N° 8.293. Que, a fojas 209/220, obra solicitud de revisión de la conclusión sumarial presentada por el sumariado. Que, durante la instrucción se observaron las reglas que hacen al debido proceso legal y a la garantía de defensa de conformidad con las previsiones del Decreto N°731/5 (MEd)-23. Que, además, se han cumplido con los principios que rigen el debido proceso administrativo, asegurando la transparencia, legalidad y legitimidad del procedimiento, garantizando al imputado la correspondiente notificación, la oportunidad de tomar vista de los actuados, presentar descargo y aportar pruebas. Que, se encuentran suficientemente analizadas las probanzas reunidas en el sumario, en cuanto a que el docente no cumplió las funciones inherentes a su cargo de manera digna, eficaz y lealmente. Que, en relación a la sanción de Exoneración, contemplada en el artículo 56° inciso 8) de la Ley N° 3.470, por las causas del artículo 5° incisos 1) y 5) de la citada norma, resulta proporcional a la gravedad de la falta acreditada. Que, corresponde destacar que el estatuto del Docente (Ley N° 3.470) establece en su artículo 5°: "Son deberes del personal docente, sin perjuicio de lo que establezcan leyes y decretos generales para el personal dependiente de la Provincia y disposiciones del Ministerio de Educación dictadas en su consecuencia: 1. Desempeñar digna, eficaz y lealmente las funciones inherentes a su cargo (...); 5. Observar una conducta moral acorde con la función educativa y no desempeñar actividad que afecte la dignidad del docente". Que, como señala el instructor sumariante, el señor Moreno Palacio fue sometido a una causa penal por hechos vinculados a presuntas conductas inapropiadas en perjuicio de alumnas menores de edad, resultando finalmente absuelto en instancia de casación al no haberse acreditado, con el grado de certeza exigido en materia penal, la intencionalidad sexual de su accionar. Que, no obstante, de las denuncias y testimonios incorporados al sumario, la instrucción concluye que no existe duda sobre la existencia de reiterados tocamientos inapropiados ocurridos en distintos establecimientos escolares, perpetrados por el docente respecto de alumnas bajo su cuidado. Tales conductas constituyen una falta administrativa de extrema gravedad, por cuanto no solo afectaron la integridad de las alumnas involucradas, sino también lesionaron la confianza institucional y resultan manifiestamente incompatibles con la función docente. Asimismo, esta conclusión adquiere especial relevancia si se considera que el ejercicio de la docencia exige un estándar de conducta particularmente elevado, en atención a la especial situación de vulnerabilidad de los niños, niñas y adolescentes y el deber reforzado de protección que pesa sobre el Estado. Que, cabe destacar que de acuerdo a lo dispuesto por la Ley N° 8.293: "(...) se entiende por interés superior de la niña, niño y adolescente la máxima satisfacción integral y simultánea los derechos y garantías reconocidos en esta Ley (…) Toda acción estatal debe estar orientada a la satisfacción de los derechos que la presente Ley establece. Cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de las niñas, niños y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros" (artículo 2). Asimismo: "Las niñas, niños y adolescentes tienen derecho a su integridad física, sexual, psíquica y emocional (...) Los Poderes Públicos arbitrarán todas las medidas necesarias a fines de erradicar todas las formas de abuso y explotación sexual-laboral infantil, procurando especialmente, la atención de las víctimas de estos delitos" (artículo 8°). Que, la Ley de Protección Integral de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes Nº 26.061 establece: "Las niñas, niños y adolescentes tienen derecho a la dignidad como sujetos de derechos y de personas en desarrollo; a no ser sometidos a trato violento, discriminatorio, vejatorio, humillante, intimidatorio; a no ser sometidos a ninguna forma de explotación económica, torturas, abusos o negligencias, explotación sexual, secuestros o tráfico para cualquier fin o en cualquier forma o condición cruel o degradante. Las niñas, niños y adolescentes tienen derecho a su integridad física, sexual, psíquica y moral" (artículo 9°). Que, en dicho marco, corresponde señalar que la conclusión alcanzada en sede penal no impide arribar a una solución diversa en el ámbito disciplinario, en razón de la autonomía que caracteriza a ambos regímenes de responsabilidad. Que, desde el punto de vista doctrinario, el poder disciplinario constituye una de las prerrogativas de la Administración Pública en su carácter de empleadora, y se ejerce con el fin de garantizar el correcto funcionamiento del servicio; este poder implica la facultad de investigar, juzgar y sancionar a los agentes que incurren en faltas administrativas, preservando la ética, la legalidad y la confianza pública en la función desempeñada. Asimismo, en el ámbito docente, donde la labor está directamente vinculada a la formación de personas y al resguardo de valores públicos, la gravedad del incumplimiento de los deberes funcionales se torna aún más evidente. El ejercicio del poder disciplinario no persigue un fin meramente punitivo, sino que está orientado a proteger la eficacia y moralidad del servicio público, más aún cuando se encuentra comprometida la idoneidad del agente para el cargo que ocupa. Que, asimilar el poder disciplinario administrativo al poder punitivo penal, resulta inadmisible, dado que "la estrictez propia de los principios penales se flexibiliza en atención a las características de la intervención disciplinaria. Así, las normas establecen tipos más o menos abiertos pues en el ámbito disciplinario existe la necesidad de una razonable discrecionalidad tanto en la graduación como en el carácter abierto de los tipos que describen las conductas ilícitas" (Uslenghi, Alejandro J., Control judicial de la potestad sancionatoria de la administración, en la obra "Control de la Administración Pública", p. 223, Ed. Ciencias de la Administración, Buenos Aires, 2003). La razón de esta necesaria apertura se encuentra en que "las posibilidades de infracción a las normas específicas de éste (el derecho disciplinario), evidencian una multiplicidad de variantes, no susceptibles de ser encerradas en la descripción típica propia de las figuras penales" (Comadira, Julio R., La responsabilidad disciplinaria del funcionario público, en la obra 'Responsabilidad del Estado y del funcionario público', p. 596, Ed. Ciencias de la Administración, Buenos Aires, 2001). Que, en igual sentido, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido reiteradamente que "asimilar el poder disciplinario administrativo al poder punitivo penal, resulta a todas luces inadmisible, pues no es correcto trasladar sin matices los principios del derecho penal al ámbito disciplinario" como así también que "las correcciones disciplinarias no importan el ejercicio de la jurisdicción criminal ni del poder ordinario de imponer penas, razón por la cual no se aplican a su respecto los principios generales del Código Penal" (Fallos: 251:343 y sus citas; 256:97; 261:118; 275:265; 281:211; 303:1776; 305:2261; 310:316 y 323:574). Ello, en virtud de la distinta naturaleza que reviste la actividad sancionatoria en cada uno de dichos supuestos (del dictamen de la Procuradora Fiscal ante la Corte, al que se remite la CSJN en Fallos: 315:1634). Que, sobre la base de tales principios, la ausencia de condena en sede penal no obsta al ejercicio de la potestad disciplinaria por parte del Estado empleador, en tanto ambas esferas protegen bienes jurídicos diferenciados: en el ámbito penal se protege el orden social y la seguridad mientras que la sanción en el ámbito disciplinario busca proteger el buen funcionamiento de la Administración y garantizar la ética y eficiencia en el servicio (Dictamen Fiscal N° 544 del 14/04/2026). Los hechos analizados, aun cuando desde el punto de vista del derecho penal, no configuren un delito punible, por ausencia del elemento subjetivo, desde el punto de vista disciplinario y considerando las relaciones asimétricas entre docente y alumnos, constituye una grave violación de los deberes docentes. Que, en el caso que nos ocupa, la conducta atribuida al agente configura un gravísimo incumplimiento a sus deberes, implicando una afectación directa a la dignidad y derechos de los estudiantes bajo su cuidado, lo cual resulta incompatible con la continuidad en el ejercicio de su cargo. Asimismo, representa una violación flagrante a los principios de honestidad, rectitud y buena fe que deben imperar en toda relación de empleo público, especialmente cuando se trata de quienes tienen a su cargo la formación y protección de niños, niñas y adolescentes. Que, finalmente, en lo relativo a la presentación obrante a fojas 209/220, mediante la cual el señor Moreno Palacio solicita la revisión de la conclusión sumarial, corresponde señalar, que la misma resulta inadmisible, ello así, en tanto el artículo 55° del Decreto N° 731/5 (MEd)-23 expresa: "La conclusión es un acto preparatorio del acto administrativo de clausura, y por lo tanto es irrecurrible". Que, en efecto, la conclusión sumarial no reviste el carácter de acto administrativo definitivo ni causa estado, sino que constituye un acto preparatorio para el dictado del instrumento legal que disponga la clausura de la investigación administrativa. Ello así, por cuanto la citada conclusión no importa un pronunciamiento definitivo sobre la responsabilidad disciplinaria del docente ni implica la formulación de una decisión sancionatoria anticipada. Se trata únicamente de la valoración efectuada por el instructor sumarial, que carece de efectos decisorios y cuya eficacia queda supeditada al acto administrativo que, previo análisis integral de las actuaciones, adopte la autoridad administrativa competente. Por ello, y de conformidad con lo dictaminado por Fiscalía de estado a fojas 221/226 (Dictamen Fiscal N° 1135/2026), EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DECRETA: ARTICULO 1°.- Dispónese la Clausura de la Investigación Administrativa ordenada por Resolución N° 0563/5 (SE) de fecha 19 de septiembre de 2024, confirmándose los cargos formulados al señor Roque Raúl Moreno Palacio -D.N.I. N° 36.929.313-, personal docente dependiente del Ministerio de Educación, y aplíquese al mismo la sanción de Exoneración, prevista en el artículo 56° inciso 8) de la Ley N° 3.470, por encontrar su conducta incursa en violación a lo dispuesto por el artículo 5° incisos 1) y 5) de la citada Ley y en resguardo a los derechos de los niños, niñas y adolescentes reconocidos en las Leyes N° 26.061 y N° 8.293, en razón de lo expuesto en los considerandos precedentes. ARTICULO 2°.- Comuníquese a las Juntas de Clasificación Docente y a la Dirección de Educación Pública de Gestión Privada, dependientes del Ministerio de Educación, a efectos de que tomen conocimiento de dicha sanción, en virtud de que la falta cometida impide el ingreso a la docencia del agente en carácter titular, interino o suplente, al no reunir las condiciones exigidas en los artículos 13° inciso 2) y 21° de la Ley N° 3.470. ARTICULO 3°.- Comuníquese al Honorable Tribunal de Cuentas de la Provincia, en cumplimiento de lo dispuesto por la Ley N° 7.242. ARTICULO 4°.- El presente Decreto será refrendado por la señora Ministra de Educación y firmado por la señora Secretaria de Estado de Educación. ARTICULO 5°.- Dése al Registro Oficial de Leyes y Decretos, comuníquese, publíquese en el Boletín Oficial y archívese.

Volver