DECRETO N° 1937/5 (MED) del 18/08/2026
Boletin n°: 31.276 - Aviso n°: 274.626 - Fecha Boletín: 04/09/2026

DECRETO N° 1.937/5 (MEd), del 18/08/2026. EXPEDIENTE N° 000222/230-Y-26. VISTO las presentes actuaciones por las cuales la señora Liliana Ester Yurquina interpone Recurso de Reconsideración en contra del Decreto N° 3.769/5 (MEd) de fecha 10 de diciembre de 2025, y CONSIDERANDO: Que, por el citado instrumento legal, obrante a fojas 06/07, se intima a la recurrente, entre otros, en los términos del artículo 9° inciso 4) de la Ley Nº 5.473, para que en un plazo de 30 días corridos inicie los trámites correspondientes para la obtención de la jubilación ordinaria, dejándose establecido que vencido dicho plazo, se podrán dar por finalizadas sus funciones, sin derecho a indemnización (artículo 1º). Que, el Recurso de Reconsideración, se presentó en término, dentro del plazo del artículo 63° de la citada norma, por lo que su tratamiento resulta formalmente admisible. Que, la recurrente fundamenta su recurso en las siguientes consideraciones: A) El acto cuestionado resulta inaplicable por no adecuarse a su situación laboral; B) Además de trabajar como docente en el sector público provincial, ocupa un cargo administrativo en el SIPROSA. Si bien cuenta con la edad requerida para jubilarse, aún no reúne los 30 años de aportes exigidos por la Ley N° 24.241; C) Optar por la jubilación docente le ocasionaría un perjuicio económico irreparable, ya que no se incluiría en el cálculo de su haber jubilatorio los años de aportes por su labor en el SIPROSA. Que, la Ley N° 24.016 es un régimen especial y autónomo para el personal docente y que sólo remite al Régimen General en las cuestiones no regladas en la materia (artículo 2°), quedando de ese modo sustraído de las disposiciones que integran el sistema general reglamentado por la Ley N° 24.241. Que, en cuanto a los requisitos para acceder al beneficio previsional, la Ley Nacional N° 24.016 y su Decreto Reglamentario N° 137/05, establecen la edad mínima y antigüedad de los docentes para obtener el beneficio de la jubilación ordinaria: 25 años de servicios docentes y 57 años de edad (para las mujeres) y 60 años de edad (para los hombres). Que, por su parte, el acto atacado se funda también en lo normado por el artículo 9° de la Ley N° 5.473, que expresa: "El agente dejará de pertenecer a la Administración Pública, por las siguientes causas: (...) 4. Jubilación Ordinaria. Habiendo alcanzado los requisitos mínimos exigidos para obtener la misma, el Poder Ejecutivo podrá intimarlo a que en un plazo de treinta (30) días corridos inicie los trámites correspondientes. Vencido dicho plazo, podrá dar por terminadas sus funciones sin derecho a indemnización". Que, cabe señalar que el citado artículo resulta aplicable al personal docente por imperio del artículo 1° de la Ley N° 5.473, que establece que el régimen allí regulado se aplica también al personal amparado por regímenes especiales en todo lo que éstos no previeran. Que, en la oportunidad de emitirse el Decreto N° 3.769/5 (MEd)-25, la recurrente contaba con la edad y años de aportes requeridos por la Ley Nacional N° 24.016 Y reglamentos nacionales y provinciales complementarios aplicables, para obtener-por su cargo docente- la Jubilación Ordinaria Total y Definitiva, según consta en su Situación de Revista y Foja de Servicios. Que, por lo tanto, persiste el derecho de la Administración a disponer el cese de la agente en sus funciones docentes en el ámbito provincial, toda vez que reúne las condiciones para jubilarse en el marco de la Ley N° 24.016. Que, a fojas 13/14, dictamina la Dirección de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Educación. Por ello, y concordante con lo dictaminado por Fiscalía de Estado a fojas 15/16 (Dictamen Fiscal N° 865/2026), EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DECRETA: ARTICULO 1°.- Recházase el Recurso de Reconsideración interpuesto por la señora Liliana Ester Yurquina (D.N.I. N° 16.517.517), en contra del Decreto N° 3.769/5 (MEd) de fecha 10 de diciembre de 2025, en razón de lo expuesto en los considerandos precedentes ARTICULO 2°.- El presente Decreto será refrendado por la señora Ministra de Educación y firmado por la señora Secretaria de Estado de Educación. ARTICULO 3°.- Dése al Registro Oficial de Leyes y Decretos, comuníquese, publíquese en el Boletín Oficial y archívese.

Volver