DECRETO N° 1944/5 (MED) del 19/08/2026
Boletin n°: 31.277 - Aviso n°: 274.650 - Fecha Boletín: 07/09/2026

DECRETO N° 1.944/5 (MEd), del 19/08/2026. EXPEDIENTE N° 012122/230-R-26.- VISTO las presentes actuaciones por las cuales la señora María Belén Romano Juárez, interpone Recurso Jerárquico en contra de la Resolución Ministerial N° 0949/5 (MEd) de fecha 28 de abril de 2026, y CONSIDERANDO: Que, por el acto cuestionado, cuya copia se agrega a fojas 11/15, se dejan sin efecto las propuestas de designación de los agentes detallados en su Anexo 1, entre los que se encuentra la señora Romano Juárez, por no dar cumplimiento a lo previsto en los artículos 13° y 14° de la Ley N° 3.470 (artículo 1°). Que, en cuanto a la admisibilidad formal del planteo, el acto atacado fue notificado a la agente en fecha 07/05/2026 (fojas 16), y el recurso fue incoado el 03/06/2026 (fojas 01/06), resultando el mismo inadmisible debido a que, conforme lo expresa el artículo 67° de la Ley N° 4.537 de Procedimiento Administrativo, el Recurso Jerárquico debe "interponerse ante la autoridad que dictó el acto impugnado dentro de los quince (15) días de notificado". Que, a su vez, el artículo 38° de la Ley N° 4.537 expresa que: " ... los plazos son obligatorios para los interesados y para la Administración". Por su parte, el artículo 39° de la misma norma, dispone que: "una vez vencido los plazos establecidos para interponer recursos administrativos, se perderá el derecho para articularlos. En ningún caso la presentación extemporánea de recursos administrativos será considerada como denuncia de ilegitimidad, con excepción de los supuestos en que el acto fuere contrario al orden público o a las buenas costumbres" . Que, es dable señalar que el principio del informalismo a favor del administrado no permite se tengan por interpuestos en término recursos extemporáneos, en razón de que los plazos para recurrir son perentorios (CASSAGNE, Juan Carlos, "Los plazos en el Procedimiento Administrativo", E.D.T. 83, pág. 898; MARIENHOFF, Miguel Santiago, "Tratado de Derecho Administrativo" T.I., Bs. As. 1982, pág. 733; entre otros). El informalismo a favor del administrado que caracteriza al procedimiento administrativo no puede justificar el incumplimiento de los plazos procesales impuestos por las leyes, los que deben ser respetados en mérito al principio general del derecho que no excusa su desconocimiento. Que, la jurisprudencia ha sostenido pacíficamente que: " ... si bien es cierto que en el procedimiento administrativo rige el principio del "formalismo moderado" (conc. entre muchas, docto causas "Córdoba Iramain", sent. 29/XI/88; causa B. 60.510, "Sciutto, Eleodoro J. contra Provincia de Buenos Aires - Instituto de Previsión Social; sent. 08/2/2006, B. 61.648, "Sujonitzki", sent. del 12-IX- 2001; B.60.464, "Jajamovich", sent. del 12-IX-2001; B. 59.350, "Cicalesi", sent. del 26-11- 2003, B.60.510), el mismo no puede constituirse en una pauta desnaturalizadora e irrestricta que, contrariando su propia finalidad, autorice a los interesados a desconocer las formas esenciales del procedimiento, máxime en el ámbito específico de los recursos (conf. causas B. 48.137 y B. 49.007 cits.; "Corvalán", 26/111/91; B. 60.464, B. 58.316, B. 59.350 cits)". Que, la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en la causa "Gorordo Aliada de Kralj, Haydee cl Estado Nacional (Ministerio de Cultura y Educación)", ha sostenido que: " ... la garantía de la defensa no ampara la negligencia de las partes. Quien ha tenido amplia oportunidad para ejercer sus derechos responde por la omisión que le es imputable (Fallos: 287:145; 290:99; 306:195, entre otros)". "La doctrina aplicada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación se inspira en los principios que rigen la materia y que acuerdan al plazo para la interposición de los recursos el carácter de forma ineludible cuyo vencimiento produce el efecto de irrevisibilidad y firmeza (doct. art. 14, CPCA; "Acuerdos y Sentencias": 1969-191; 1974-111-828 Y 941; causas B. 48.194, "Lacunza", res. 7N111n9; B. 48.936, "Grillo", 711X182; B. 49.315, "Litardo", 30N1/87; B. 52.083, "Haramboure", res. 15N111/89; B. 51.463, "Peninno", 28N111/90; B. 60.464, B. 58.316, B. 59.350 cits., entre muchas). Que, analizadas las actuaciones, atendiendo a la fecha de notificación de la Resolución Ministerial N° 0949/5 (MEd)-26 y a la de interposición del Recurso Jerárquico, surge que la impugnación fue deducida luego de vencido el término previsto en el artículo 67° de la Ley N° 4.537 y el plazo de gracia que reconoce el artículo 31° último párrafo de la misma norma. Tampoco se configura alguno de los supuestos que ameriten tratar el caso como denuncia de ilegitimidad, en los términos del artículo 39° in fine de la Ley N° 4.537. Que, de este modo, la resolución mencionada constituye un acto administrativo firme, toda vez que: "fue consentido expresa o tácitamente por el administrado destinatario del mismo y una de las causales de la firmeza del acto es la no impugnación en sede administrativa en los plazos legales prescriptos a tal fin. Como consecuencia de la firmeza del acto le está vedada al administrado toda instancia de revisión" (Corte Suprema de Justicia de Tucumán, Sentencia N° 531/94). Que, a fojas 17, dictamina la Dirección de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Educación. Por ello, y concordante con lo dictaminado por Fiscalía de Estado a fojas 18/19 (Dictamen Fiscal N° 1261/2026), EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DECRETA: ARTICULO 1°.- Rechazáse, por extemporáneo, el Recurso Jerárquico interpuesto por la señora María Belén Romano Juárez -D.N.I. N° 37.935.943-, en contra de la Resolución Ministerial N° 0949/5 (MEd) de fecha 28 de abril de 2026, conforme a lo expuesto en los considerandos. ARTICULO 2°.- El presente Decreto será refrendado por la señora Ministra de Educación. ARTICULO 3°.- Dése al Registro Oficial de Leyes y Decretos, comuníquese, publíquese en el Boletín Oficial y archívese.-

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