DECRETO N° 1952/5 (MED) del 20/08/2026
DECRETO N° 1.952/5 (MEd), del 20/08/2026.- EXPEDIENTE N° 010287/230-D-25.- VISTO las presentes actuaciones por las cuales se tramita el Recurso de Reconsideración interpuesto por la señora Cristina del Valle Domínguez, contra el Decreto N° 112/5 (MEd) de fecha 20 de enero de 2025, y CONSIDERANDO: Que, por el citado instrumento legal, obrante a fojas 13/16, se intima a la recurrente, entre otros, en los términos del artículo 9° inciso 4) de la Ley N° 5.473, para que en un plazo de 30 días corridos inicie los trámites correspondientes para la obtención de la jubilación ordinaria, dejándose establecido que vencido dicho plazo, se podrán dar por finalizadas sus funciones, sin derecho a indemnización (artículo 1°). Que, el Recurso de Reconsideración, se presentó en término, dentro del plazo del artículo 63° de la citada norma, por lo que su tratamiento resulta formalmente admisible. Que, la recurrente fundamenta su recurso en las siguientes consideraciones: A) Señala que se encuentra en uso de Licencia Ley N° 24.557; B) Entiende que existen precedentes de supervisores que no se jubilaron con la edad mínima, por lo que solicita se le extienda el plazo para jubilarse, ya que también trabaja en el ámbito privado; C) Manifiesta que como Supervisora de Nivel Secundario no se encuentra alcanzada por la Ley N° 5.473 y las leyes previsionales aplicables a los docentes no establecen un tope para jubilarse. Que, en cuanto al primer agravio, cabe señalar que, el hecho de que la agente registre una licencia médica (en el caso, Ley N° 24.557: accidente de trabajo), no impide la intimación a iniciar los trámites previsionales, ni la posterior extinción de la relación laboral, una vez configurado el supuesto legal del artículo 9° inciso 4 de la Ley N° 5.473, que habilita al Estado Provincial a proceder conforme lo allí establecido. Que en este sentido, cabe tener presente lo sostenido por la Corte Suprema de Justicia de la Provincia, en la Sentencia N° 886 del 31/05/2019 "( ... ) que las consideraciones de la Cámara se ajustan al precedente "Poviña" en el que esta Corte estableció: ( ... ) como enseña Marienhoff, a través de la jubilación continúa la relación de función o de empleo público, aunque ubicada en otro plano: el de la pasividad. [ ... ] Lo expuesto no se desvirtúa ante la circunstancia de que el cumplimiento de los requisitos para hacer efectivo el derecho a jubilarse, haga cesar el derecho del agente a la estabilidad en el empleo. Hay una íntima relación entre el régimen jubilatorio y el derecho a la estabilidad, al extremo que la existencia de tal régimen es un implícito reconocimiento a la estabilidad del agente público. Durante el período activo el agente está protegido por la referida estabilidad. Pero una vez que el empleado o funcionario hayan cumplido o reunido esos requisitos (años de servicio, pago de aportes, edad) dicha estabilidad cesa [ .. ] pues la estabilidad sólo se refiere al período de actividad del agente, y tal período racionalmente sólo puede comprender, como máximo, el lapso necesario para adquirir el estado de jubilado, que a su vez contempla el período de pasividad. Adquirido el derecho a jubilarse por cumplimiento de los respectivos requisitos, el agente público pierde el interés jurídico necesario para hacer valer el derecho a la estabilidad. Por ello es que la jubilación de oficio no afecta el derecho a la estabilidad (Marienhoff, Miguel, Tratado de Derecho Administrativo, Abeledo Perrot, Buenos Aires, 1970, Tomo 3- B, págs. 330/331) ... Cuando el egreso del agente se produce, por cualesquiera de las causas mencionadas (cesantía legítima por reorganización administrativa o jubilación ordinaria común), una vez finalizada la carrera, no se vulnera el derecho a la estabilidad ... (CSJT, Juárez, José Santos vs. Municipalidad de San Miguel de Tucumán s/ Contencioso administrativo, Sentencia N° 794/2003 del 17/10/2003) (CSJT, "Poviña Jorge Raúl vs. Municipalidad de San Miguel de Tucumán s/ Amparo", sentencia N° 1206 del 2218/2017). Ello así, no cabe reproche alguno contra la decisión ( ... ) Posse - Goane - Sbdar (Registro: 00052994-01). Que, con respecto al segundo agravio, el puntaje asignado en el nomenclador docente al cargo de Supervisora Docente que ostenta la recurrente, no admite el desempeño de otras actividades. En igual sentido, el artículo 8° del Decreto N° 785/14 (MGEyJ)-96 dispone que el cargo de Supervisor es de dedicación exclusiva. Por lo tanto, la alegación de desempeñar otras actividades en el ámbito privado, implican un reconocimiento de encontrarse en situación de incompatibilidad, conducta pasible de sanción conforme lo dispuesto por el Decreto N° 785/14-96, correspondiendo al Ministerio de Educación proceder a la inmediata verificación. Que, en relación al tercer agravio, la Ley N° 24.016, invocada en el decreto impugnado, es un régimen especial y autónomo para el personal docente y sólo remite al Régimen General en las cuestiones no regladas en la materia (artículo 2° Ley N° 24.016) quedando de ese modo sustraído de las disposiciones que integran el sistema general reglamentado por la Ley N° 24.241. Que, en cuanto a los requisitos para acceder al beneficio previsional, la Ley Nacional N° 24.016 y su Decreto Reglamentario N° 137/05 establecen la edad mínima y antigüedad de los docentes para obtener el beneficio de la jubilación ordinaria: 25 años de servicios docentes y 57 años de edad (para las mujeres) y 60 años de edad (para los hombres). Que, por su parte, el acto atacado se funda además en lo normado por el artículo 9° de la Ley N° 5.473 que expresa " ... El agente dejará de pertenecer a la Administración Pública, por las siguientes causas: ( ... ) 4) Jubilación Ordinaria. Habiendo alcanzado los requisitos mínimos exigidos para obtener la misma, el Poder Ejecutivo, podrá intimarlo a que en un plazo de treinta (30) días corridos inicie los trámites correspondientes. Vencido dicho plazo, podrá dar por terminadas sus funciones sin derecho a indemnización". Que, cabe señalar que el citado artículo resulta aplicable al personal docente por imperio del artículo 1° de la Ley N° 5.473, que establece que el régimen allí regulado, se aplica también al personal amparado por regímenes especiales en todo lo que éstos no previeran. Que, según surge de su Foja de Servicios, al momento de emitirse el Decreto N° 112/5 (MEd)-25, la señora Domínguez contaba con la edad y los años de servicios docentes requeridos por la Ley Nacional N° 24.016 y reglamentos nacionales y provinciales complementarios aplicables, para obtener la Jubilación Ordinaria Total y Definitiva. Que, por lo tanto, persiste el derecho de la Administración a disponer el cese de la agente en sus funciones docentes en el ámbito provincial, toda vez que reúne las condiciones para jubilarse en el marco de la Ley N° 24.016. Que, a fojas 31, dictamina la Dirección de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Educación. Por ello atento, lo dictaminado por Fiscalía de Estado a fojas 33/35 (Dictamen Fiscal N° 1268/2026), EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DECRETA: ARTICULO 1°- Recházase el Recurso de Reconsideración interpuesto por la señora Cristina del Valle Domínguez -D.N.I. N° 17.869.571-, en contra del Decreto N° 112/5 (MEd) de fecha 20 de enero de 2025, en razón de lo expuesto en los considerandos precedentes. ARTICULO 2°.- El presente Decreto será refrendado por la señora Ministra de Educación y firmado por la señora Secretaria de Estado de Educación. ARTICULO 3°- Dése al Registro Oficial de Leyes y Decretos, comuníquese, publíquese en el Boletín Oficial y archívese.-