DECRETO N° 2021/3 (MEyP) del 28/08/2026
Boletin n°: 31.277 - Aviso n°: 274.660 - Fecha Boletín: 07/09/2026

DECRETO N° 2.021/3 (MEyP), del 28/08/2026. VISTO el Decreto N° 1243/3 (ME)-2021, y CONSIDERANDO: Que mediante el Decreto citado en el Visto, se estableció un Régimen de Regularización de Deudas Fiscales, con vigencia hasta el 30 de Septiembre de 2021, inclusive; Que posteriormente, mediante sucesivas prórrogas, el referido régimen se extendió hasta el 31 de Agosto de 2026, inclusive; Que persistiendo las causales que motivaron la extensión de su vigencia, es que deviene necesario prorrogar nuevamente el mencionado régimen hasta el 30 de Septiembre de 2026 inclusive, efectuando conjuntamente las adecuaciones normativas pertinentes, en razón del tiempo transcurrido desde la entrada en vigencia del Decreto Nº 1243/3 (ME)-2021; Por ello, y de conformidad con las facultades establecidas por los artículos 44 y 91 de la Ley W 5121 (t.c. 2025) y sus modificatorias, EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DECRETA: ARTICULO 1°.- Prorrógase hasta el día 30 de Septiembre de 2026 inclusive, la vigencia del Régimen de Regularización de Deudas Fiscales establecido por el Decreto N° 1243/3 (ME)-2021, con las siguientes particularidades: 1) En el Artículo 1°: a) Deudas comprendidas: Las deudas a las cuales se refiere el primer párrafo, serán las vencidas y exigibles al 30 de Junio de 2026, inclusive. b) Sustituir el segundo párrafo, por el siguiente: "La regularización de los tributos podrá formalizarse a través de la regularización de sus respectivos anticipos o cuotas, según la obligación de que se trate. Caso contrario, de no ejercerse la opción, los intereses correspondientes a los anticipos de los citados tributos se liquidarán conjuntamente con la deuda principal.". c) Sustituir el inciso d), por el siguiente: d) Originadas en retenciones, percepciones o recaudaciones no efectuadas, en las condiciones que se establecen en el presente régimen. Quedan excluidas las deudas originadas en retenciones, percepciones o recaudaciones practicadas y no ingresadas y sus respectivos intereses, como así también las multas que pudieran derivar de dichas deudas cuando el importe de estas últimas superen la suma de pesos diez millones ($10.000.000) por cada mes calendario." d) Sustituir el inciso g), por el siguiente: "g) Por anticipos y cuotas del período fiscal 2026 vencidas al 30 de Junio de 2026.". e) La fecha a la cual se refiere el sexto párrafo, será el 31 de Diciembre de 2021. 2) En el Artículo 2°, sustituir el inciso c), por el siguiente: "c) Cuando se trate de intereses pendientes de ingreso devengados por la cancelación total o parcial de la deuda principal: el pago de los mismos al contado.". 3) En el Artículo 3°: La fecha a la cual se refiere el primer párrafo, será el 1° de Julio de 2026. 4) En el Artículo 4°: La fecha de vencimiento será el 30 de Septiembre de 2026, inclusive. 5) En el Artículo 5°: a) La reducción de los intereses que correspondan liquidarse de conformidad a lo dispuesto por los artículos 51 y 90 del Código Tributario Provincial, para los acogimientos del mes de Septiembre de 2026, será del 50% (cincuenta por ciento) por pago al contado, 30% (treinta por ciento) mediante pagos parciales y 40% (cuarenta por ciento) mediante pagos parciales cuyos vencimientos operen hasta el mes de Julio de 2027, inclusive. b) Sustituir el tercer párrafo, por los siguientes: "En los casos en que las deudas por tributos se hubieren cancelado con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia del presente régimen, los intereses pendientes de ingreso que se adeuden y regularicen en los términos dispuestos por el inciso c) del Artículo 2°, gozarán de la reducción prevista en el presente artículo para el pago de contado. De optarse por abonar al contado los intereses a los cuales se refiere el segundo párrafo del artículo 1°, los mismos quedarán reducidos en un 50% (cincuenta por ciento). Cuando los intereses a los cuales se refiere el párrafo anterior se abonen mediante su regularización en pagos parciales, los mismos devengarán los intereses previstos por el Artículo 51 del Código Tributario Provincial, desde el 1º de Julio de 2026 hasta la fecha de cada pago parcial, hasta su total cancelación, con las reducciones previstas para los acogimientos durante el mes de Septiembre.". 6) En el artículo 6°: a) La fecha a la cual se refiere el primer párrafo, será el 31 de Diciembre de 2021. b) La fecha a la cual se refiere el segundo párrafo, será el 31 de Diciembre de 2020. 7) En el Artículo 7°: a) Sustituir el inciso a) del primer párrafo, por el siguiente: "a) Las multas aplicadas no abonadas que se encuentren firmes o no, correspondientes a los tipos infraccionales de los Artículos 83, 86 y 87 del Código Tributario Provincial, quedarán reducidas de la siguiente manera: 1) Artículo 83: al 35% (treinta y cinco por ciento) del importe de la multa aplicada. 2) Artículo 86: al 50% (cincuenta por ciento) del mínimo legal previsto en el primer o segundo párrafo, según corresponda. 3) Artículo 87: al 40% (cuarenta por ciento) de su mínimo legal. Para el caso de la multa dispuesta por el artículo 87 del Código Tributario Provincial, por la comisión de la infracción tipificada en su inciso 2, la reducción operará siempre que el capital y sus respectivos intereses se encuentren previamente cancelados.". b) En el inciso b) del primer párrafo, las reducciones previstas a dos tercios (2/3) y a un tercio (1/3) serán: al 35% (treinta y cinco por ciento) y al 25% (veinticinco por ciento), respectivamente. c) Sustituir el inciso c) del primer párrafo, por el siguiente: "c) En los casos en que el sujeto hubiera incurrido en algunas de las conductas tipificadas en los artículos 83, 86 y 87 del Código Tributario Provincial, y solicitara el acogimiento al presente régimen en las formas, condiciones y con los requisitos establecidos en el mismo, las sanciones de multas respectivas tendrán los siguientes beneficios, siempre que no se le hubiera notificado la instrucción sumarial correspondiente al momento de dicha solicitud y que se encuentre cumplida la obligación formal y/o material omitida, susceptible de cumplimiento: a. Artículo 83: remisión total. b. Artículo 86: remisión total, excepto para los sujetos cuya conducta se encuentre tipificada en el segundo párrafo, en cuyo caso los mismos podrán beneficiarse con la reducción al 20% (veinte por ciento) del mínimo legal allí previsto. c. Artículo 87: reducción al 10% (diez por ciento) de su mínimo legal, excepto para los agentes de retención y/o percepción y/o recaudación cuya conducta se encuentre tipificada por el inciso 2. del citado artículo, en cuyo caso podrán beneficiarse con la reducción al 20% (veinte por ciento) del mínimo legal previsto por el citado tipo infraccional, siempre que el capital y sus respectivos intereses se encuentren previamente cancelados.". d) Sustituir el inciso d) del primer párrafo, por el siguiente: "d) Quedan remitidas totalmente las sanciones de multas no abonadas de los Artículos 83 y 86 del Código Tributario Provincial, se encuentren firmes o no, aplicadas al Estado Nacional y Provincial, las Municipalidades y las Comunas Rurales de la Provincia, sus dependencias, reparticiones autárquicas y descentralizadas, la Caja Popular de Ahorros de la Provincia de Tucumán, la Sociedad Aguas del Tucumán -S.A.P.E.M.- y el Consorcio Público Metropolitano para la Gestión Integral de Residuos Sólidos Urbanos cuando las correspondientes infracciones tengan su origen en no haber actuado como agentes de retención del Impuesto sobre los Ingresos Brutos. Para el caso de la multa prevista en el artículo 87 del Código Tributario Provincial, por las conductas tipificadas en sus incisos 1 y 2, la misma quedará reducida al 10% (diez por ciento) de su mínimo legal. El beneficio establecido opera siempre que se encuentren cumplidas las obligaciones materiales y/o formales omitidas, o regularizadas las mismas mediante el acogimiento al presente régimen, en la medida que resulte procedente.". e) Sustituir el inciso e) del primer párrafo, por el siguiente: "e) Para el supuesto que la infracción cometida por los contribuyentes y responsables alcanzados por la norma, se encuentre reprimida con la sanción de multa prevista en el Artículo 285 del Código Tributario Provincial, la misma quedará reducida al 40% (cuarenta por ciento) del tributo que corresponda abonar en cada caso. Tratándose de los recargos previstos en el Artículo 286 del citado Código, los instrumentos presentados serán habilitados con el recargo establecido en el inciso 1. del citado artículo, independientemente de la cantidad de días de vencido el plazo para abonar el impuesto. El beneficio establecido opera siempre que las obligaciones tributarias omitidas que dieron origen a la infracción se encuentren canceladas o se regularicen mediante el acogimiento al presente régimen.". f) Sustituir el segundo párrafo, por el siguiente: "Las reducciones dispuestas en los puntos precedentes, operan siempre que los sujetos comprendidos procedan a la cancelación de las multas y/o recargos en las formas, condiciones y con los requisitos establecidos en el presente régimen, implicando su acogimiento el desistimiento y renuncia a toda acción o derecho.". g) El mes al cual se refieren el quinto párrafo y el inciso 1) del séptimo párrafo, será Julio de 2027. h) Incorporar a continuación del octavo párrafo, los siguientes: "La sanción de clausura por las infracciones a las cuales se refiere el Artículo 79 del Código Tributario Provincial, quedará remitida siempre que los infractores ingresen al contado un importe equivalente a pesos cincuenta mil ($50.000) por cada día de clausura aplicada. En el caso que dicha sanción no se hallare aplicada, para su remisión los infractores deberán abonar el equivalente al mínimo del tipo infraccionario de dos días. En ambos casos se deberá dar cumplimiento hasta la fecha indicada en el Artículo 4° del presente régimen con la respectiva obligación formal transgredida y con el pago o regularización de las obligaciones tributarias emergentes. Se considerará también cumplida la obligación formal de inscripción cuando la Dirección General de Rentas haya procedido a la inscripción de oficio que habilita el Artículo 106 del Código Tributario Provincial. La sanción de clausura establecida por el Artículo 80 del Código Tributario Provincial, quedará remitida siempre que los infractores no se encuadren o no optaren por lo establecido en el quinto párrafo del citado artículo 80 e ingresen al contado por cada trabajador en relación de dependencia no registrado y declarado con las formalidades exigidas por las leyes respectivas el importe de pesos veinte mil ($ 20.000) hasta el número tres (3) y de pesos cuarenta mil ($ 40.000) a partir del trabajador número cuatro (4) inclusive, en ambos casos, por el número de meses que no se mantuvo la relación laboral del plazo mínimo establecido por el quinto párrafo del citado artículo del Código.". 8) En el Artículo 9°: a) En el inciso 2) del apartado A.: 1) Para los casos de multas que se puedan regularizar mediante pagos parciales, los mismos no podrán exceder de doce (12), salvo para la prevista en el Artículo 285 del Código Tributario Provincial, en cuyo caso, la facilidad de pago no podrá exceder de dieciocho (18). 2) Sustituir el último párrafo, por los siguientes: "La cantidad de pagos parciales establecidos en el primer párrafo y en el apartado B) del presente artículo quedarán reducidos a la mitad en los siguientes casos: - Cuando el solicitante registre, a la fecha de interposición de la respectiva solicitud, deuda de un plan de facilidades de pago caduco o no formalizado respecto al tributo y al carácter de contribuyente o responsable por el cual solicita acogimiento al presente régimen. - Cuando el solicitante registre, a la fecha de interposición de la respectiva solicitud, deuda en proceso de trámite judicial de cobro, cualquiera sea su etapa procesal, respecto al tributo y al carácter de contribuyente o responsable por el cual solicita acogimiento al presente régimen. En caso de que se registren dos o más planes de facilidades de pago caducos y/o no formalizados en relación al tributo y al carácter de contribuyente o responsable por el cual solicita acogimiento, el pago de la deuda solo se admitirá al contado. Se entenderá que un plan de pago se encuentra no formalizado cuando no se haya ingresado el primer pago parcial en los términos del presente Decreto. A los fines de la limitación vinculada a los planes de facilidades de pago prevista en los párrafos anteriores, no se computarán los planes solicitados de contado por los tributos comprendidos en el inciso b) del Artículo 2 del presente Decreto.". b) las fechas a las cuales se refiere el último párrafo del punto 5) del apartado A., serán 1º de Julio de 2026 y Julio de 2027, respectivamente. c) la fecha a la cual se refiere el punto 1. del apartado C.1, será el 30 de Junio de 2026, inclusive. 9) En el Artículo 21: La fecha a la cual se refiere el primer párrafo, será el 30 de Junio de 2026, inclusive. 10) Sustituir el Artículo 22, por el siguiente: "ARTICULO 22.- Los honorarios profesionales de los representantes y patrocinantes de la Autoridad de Aplicación, devengados en juicios de ejecución fiscal en los cuales no se haya dictado sentencia, cuyas deudas se incluyan en el presente régimen de regularización, serán reducidos en un 50% (cincuenta por ciento). Quedan exceptuados de la reducción general prevista en el presente párrafo los honorarios correspondientes a juicios donde se reclamen las multas establecidas en el artículo 83 del Código Tributario Provincial. Para el caso de regularizarse las sanciones de multas previstas en el referido artículo 83 del Código Tributario Provincial, los citados honorarios profesionales se reducirán hasta el importe resultante de la multa por aplicación de los beneficios establecidos en el presente régimen. En ambos casos, los honorarios profesionales de los representantes y patrocinantes de la Autoridad de Aplicación, podrán ser abonados en hasta doce (12) cuotas ".- ARTICULO 2°.- El presente Decreto será refrendado por el Señor Ministro de Economía y Producción.- ARTICULO 3°.- Dése al Registro Oficial de Leyes y Decretos, comuníquese, publíquese en el Boletín Oficial y archívese.-

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