DECRETO N° 1972/5 (MED) del 24/08/2026
DECRETO N° 1.972/5 (MEd), del 24/08/2026. EXPEDIENTE N° 1613/232-S-25 y Agdos. VISTO las presentes actuaciones por las cuales el señor Carlos Jorge Gutiérrez interpone Recurso Superior Jerárquico en contra de la Resolución N° 3868/01 (ECT) de fecha 01 de diciembre de 2025, emitida por la Secretaria General del Ente Cultural de Tucumán de la Provincia, confirmatoria de la Resolución N° 3.233/01 (ECT) de fecha 07 de octubre de 2025 emitida por el Presidente del Ente Cultural de Tucumán, y CONSIDERANDO: Que, mediante la Resolución N° 3.233/01 (ECT) del 07/10/2025, obrante a fojas 102/103, se hace lugar al Recurso de Reconsideración interpuesto por la señora María Celeste Padilla, en contra de la Resolución N° 2.876/01 (ECT) del 15/09/2025, excluyéndose del Orden de Mérito N° 6 al señor antes referido, convocándose a una Audición Cerrada a los participantes 9° a 12° (noveno a décimo segundo) en el Orden de Mérito conforme la Resolución N° 2.879/01 (ECT) del 15/09/2025 que obtuvieron puntaje de 70 puntos, a los efectos de determinar el orden para cubrir la vacante generada. La fecha para la realización de la audición referida deberá ser determinada por la Dirección de Música y Danza (artículo 1°). Que, el artículo 3°, inciso 2 de la Ley N° 4.537 (de Procedimiento Administrativo) establece el principio del informalismo a favor del administrado, permitiéndose a éste subsanar errores no esenciales o calificar correctamente sus recursos, reclamaciones o peticiones. En consecuencia, debe tramitarse como un Recurso de Alzada, el cual se presentó en término, dentro del plazo previsto por el artículo 68° de la citada norma al haberse notificado el interesado "en disconformidad", implicando esto una clara impugnación del acto, por lo que su tratamiento resulta formalmente admisible. Que, el recurrente funda su impugnación en las siguientes consideraciones: A) Indica que se inscribió en la convocatoria pública para audición del Ballet Estable de la Provincia, fijada para el 02/09/2025, declarando medir 1,65 m., sin perjuicio de que el Reglamento del Concurso establecía la estatura mínima de 1,68 m. para los hombres, lo que se verificó por la Comisión Evaluadora, autorizándose su participación; B) Manifiesta que el requisito de altura de 1,68 m. para varones carece de razonabilidad y proporcionalidad, por lo tanto, resulta inconstitucional y contraviene el artículo 16° y 28° de la Constitución Nacional; C) Señala que la danza clásica exige cualidades como la técnica, la musicalidad, la interpretación y la capacidad de partenaire, todas ellas evaluadas en el proceso de audición, mientras que la altura no constituye un elemento esencial ni excluyente para el cumplimiento de tales funciones; D) Alega que al ser admitido para la audición pese a declarar una altura de 1,65 m. fue evaluado por el jurado técnico con una calificación suficiente para ser incluido en el Orden de Mérito como ingresante; por lo que la Administración consintió su participación y generó una expectativa legítima en la obtención del cargo; E) Entiende que la Resolución del Ente implica una desproporción, ya que no afecta su desempeño, no perjudica al Ballet Estable, no afecta la organización escénica y no desvirtúa el Orden de Mérito obtenido; F) Argumenta que la actuación ilegítima de la Administración impidió percibir su remuneración como bailarín del Ballet Estable desde el 16/09/2025, por un accionar discriminatorio. Que, de la compulsa de los antecedentes se advierte que los agravios expresados, contra las causales invocadas en el acto atacado para disponer la exclusión del Orden de Mérito N° 6 al señor Gutiérrez, carecen de sustento fáctico y normativo que posibiliten, en esta instancia, modificar el criterio adoptado por el Ente, habida cuenta de lo previsto por el artículo 68° de la Ley N° 4537, que limita el control por vía de alzada a la legalidad del acto. Que, el acto cuestionado, Resolución N° 3.233/01 (ECT)-25, propone la exclusión del ahora recurrente, de la selección dentro del Orden de Mérito efectuada por Resolución N° 2.876/01 del 15/09/2025 emitida por el Presidente del Ente Cultural de Tucumán, tendiente a la contratación de 8 bailarines, para que se desempeñen en el Ballet Estable de la Provincia. Que, en efecto, de los actos que precedieron al dictado de la Resolución que dispone la exclusión del Orden de Mérito del señor Gutiérrez, se observa que por Resolución N° 2.041/01 (ECT) del 16/07/2025, se llamó a Audiciones Abiertas a realizarse el día 02/09/2025, en el Centro Cultural Juan B. Terán, a fin de contratar 8 (ocho) bailarines, de ambos sexos indistintamente, con el fin de desempeñar funciones en el Ballet Estable de la Provincia, en categoría 19, por el período comprendido entre el 16 de septiembre o desde el momento que completen la documentación pertinente para ingresar al Estado Provincial hasta el 31/12/2025, de acuerdo a los perfiles y demás condiciones detalladas en el Anexo I y II. Que, en este contexto, según surge de la reglamentación del proceso selectivo, la cobertura de vacantes a cubrir es de 8 bailarines, de los cuales, 4 son mujeres y los restantes 4 son varones (conf. artículo 5° del "Reglamento para la Selección de los Bailarines del Ballet Estable de la Provincia"). Que, la Resolución N° 3.233/01 (ECT)-25, emitida por el Presidente del Ente Cultural Tucumán luego del pedido de revisión de la señora María Celeste Padilla, contra las Audiciones y/o al proceso de selección de los participantes, precisó que se incumplió los requisitos exigidos en el "Reglamento para la Selección de los Bailarines del Ballet Estable de la Provincia", aprobado en la Resolución N° 2.041/01 (ECT)-25, y constató que el señor Gutiérrez no cumplía con la altura mínima de 1,68 m. exigida para los bailarines (conf. el artículo 2.3, "Condiciones a Reunir por los Aspirantes a Audicionar - Anexo 1"). Que, en el presente caso cabe observar que el fundamento reseñado para determinar la exclusión del señor Gutiérrez, obedece estrictamente a que no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 2.3 del citado reglamento. Que, la Resolución N° 3.233/01 (ECT)-25 que se sustenta en los informes de la Dirección de Música y Danza del Ente Cultural de Tucumán y en el Dictamen de la Dirección de Asesoría Letrada del citado Ente, fue dictada de conformidad a lo dispuesto en el artículo 430 de la Ley N° 4.537 Y contiene los requisitos esenciales de los actos administrativos. Que, las consideraciones efectuadas en la queja por parte del señor Gutiérrez, no resultan atendibles, ni oportunas en esta etapa procedimental, para acoger en forma favorable el Recurso de Alzada. Ahora bien, resulta inverosímil que en esta instancia tilde de nula la resolución por considerar que “la altura mínima" exigida resulte inconstitucional; cuando se sometió a la reglamentación y a las normativas citadas antes del proceso de la Audición Abierta, como condición para la inscripción. En tal sentido la queja, así expuesta, resulta una mera descalificación a lo evaluado por el Ente Cultural Tucumán, al proceder a la exclusión del concursante, cuando advirtió que éste no reunía los requisitos. Que, sin perjuicio de ello, se precisa, que el solo hecho de que el señor antes mencionado se presente a la Audición y termine seleccionado en el Orden de Mérito, no necesariamente implica que pueda acceder a integrar el Ballet Estable de la Provincia, por cuanto la reglamentación indica que la contratación del bailarín se hará efectiva previa a la aprobación de la evaluación psicofísica correspondiente, como condición final (conf. al artículo 90 segundo párrafo del Reglamento para la Selección de los Bailarines del Ballet Estable de la Provincia"). Que, cabe agregar que el acto encuentra sustento en el criterio sentado en un caso similar por la Excma. Cámara en lo Contencioso Administrativo, Sala 1° en la causa: "Álvarez, Laura Elizabeth y otros vs. Provincia de Tucumán s/Inconstitucionalidad", mediante Sentencia N° 300 del 26/05/2009, donde se expresó que: "El artículo 16° de la Constitución Nacional, en la parte pertinente, también consagra el derecho de todos los habitantes a ser admisibles en los empleos sin otra condición que la idoneidad. Para Marienhoff, la idoneidad trasunta la noción de aptitud lo que significa "aptitud necesaria para desempeñar empleos públicos" y comprende tres aspectos: "la idoneidad técnica, moral y económica (Tratado de Derecho Administrativo, T. III B, pág. 116 Y siguientes). A su vez, se escinde en diversos requisitos para el ingreso a la función o empleo público, entre los cuales, en este caso, se encuentra la altura mínima. Con respecto a esto último, dado el carácter local provincial del derecho administrativo, las normas referidas a esa materia de tal carácter pueden establecer nuevos o distintos requisitos atinentes al desempeño como agente público. Pues bien, siguiendo esa línea de pensamiento, consideró que la disposición cuestionada en cuanto exige una estatura mínima tanto a los varones como a las mujeres para acceder a la denominada "Patrulla Urbana", dependiente de la Policía de la Provincia, no parece irrazonable toda vez que dicha exigencia no luce desproporcionada con el fin que tiene ese cuerpo policial, que motivó la convocatoria antes señalada, y que tenía como objetivo principal la prevención del delito en las calles de las áreas indicadas (...)." Dres. Ruiz - Castellanos. Que, al respecto, cabe observar que la ausencia, por parte del ECT, de un control previo del cumplimiento de los requisitos exigidos a los bailarines en el Reglamento del Concurso, dió lugar a impugnaciones que hubiesen podido evitarse. Que, en definitiva, en torno a los agravios expresados, se advierte que resultan insuficientes para que se desestime lo constatado por el Ente Cultural Tucumán, que precisa cuál es la altura exigida (de los hombres) para integrar el cuerpo del Ballet Estable de la Provincia. Ello así, el rechazo del planteo obedece a la aplicación del artículo 2.3 del Reglamento para la Selección de los Bailarines del Ballet Estable de la Provincia, y el acto administrativo que dispuso la Exclusión del Orden de Mérito del señor Gutiérrez se dictó de conformidad al artículo 16° de la Ley N° 7.858, del Decreto Acuerdo N° 23/05 del 16/04/2007 y a la Ley N° 5.840. De lo contrario, conculcaría el principio de igualdad y concurrencia de todos aquellos bailarines que no se inscribieron por no reunir los requisitos exigidos por el reglamento del concurso. Que, a fojas 132/133, dictamina la Dirección de Asuntos Jurídicos. Por ello, atento lo dictaminado por Fiscalía de Estado a fojas 134/138 (Dictamen Fiscal N° 1213/2026). EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DECRETA: ARTICULO 1°.- Recházase el Recurso de Alzada interpuesto por el señor Carlos Jorge Gutiérrez (D.N.I. N° 96.305.441), en contra de la Resolución N° 3868/01 (ECT) de fecha 01 diciembre de 2025, confirmatoria de la Resolución N° 3.233/01 (ECT) de fecha 07 de octubre 2025, en razón de lo expuesto en los considerandos precedentes. ARTICULO 2º.- El presente Decreto será refrendado por la señora Ministra de Educación. ARTICULO 3°.- Dése al Registro Oficial de Leyes y Decretos, comuníquese, publíquese en el Boletín Oficial y archívese.