DECRETO N° 2158/3 (MEyP) del 10/09/2026
Boletin n°: 31.282 - Aviso n°: 274.758 - Fecha Boletín: 14/09/2026

DECRETO N° 2.158/3 (MEyP). del 10/09/2026.- EXPEDIENTE N° 22182/377/2026.- VISTO el artículo 14 de la Ley N° 7971 (texto consolidado por Ley Nº 9924), y CONSIDERANDO: Que mediante la norma citada en el Visto se dispone que la Dirección General de Catastro, podrá realizar trimestralmente las valuaciones previstas en el inciso 5 del artículo 13 de la referida Ley, en forma simultánea y para la totalidad de los inmuebles de la Provincia. Asimismo, se indica que las valuaciones resultantes tendrán vigencia a partir del trimestre subsiguiente en que fuera dispuesto el revalúo; Que a fojas 02/03 se agrega el informe elaborado por el Departamento Valuación de la Dirección General de Catastro y a fs. 01 interviene el Subdirector de Gestión Administrativa de dicho organismo; Que, observando la actual situación económica y social, se considera razonable fijar un incremento del seis coma setenta y siete (6,77%) sobre la valuación fiscal vigente, criterio compartido por el Sr. Secretario de Estado de Hacienda y el Sr. Ministro de Economía y Producción a foja 04; Que, en consecuencia, teniendo en cuenta que el presente trámite se encuentra contemplado en los artículos 13 y 14 de la Ley N° 7971 (texto consolidado por Ley Nº 9924), corresponde dictar la pertinente medida administrativa que disponga respecto a lo solicitado, en virtud de la facultad conferida por el artículo 9 de la citada norma; Por ello, y en mérito al Dictamen Fiscal N° 1545 de fecha 08/09/2026 obrante a fs. 08/09 de estos actuados, EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DECRETA: ARTICULO 1°.- Dispónese para el cuarto trimestre del 2026 un incremento del seis coma setenta y siete (6,77%) sobre la valuación fiscal vigente del tercer trimestre del referido año, en virtud a lo normado en el artículo 14 de la Ley 7971 (texto consolidado por Ley N° 9924), para la totalidad de los inmuebles de la Provincia.- ARTICULO 2°.- El presente Decreto entrará en vigencia a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial.- ARTICULO 3°.- El presente Decreto será refrendado por el señor Ministro de Economía y Producción.- ARTICULO 4°.- Dése al Registro Oficial de Leyes y Decretos, comuníquese, publíquese en el Boletín Oficial y archívese.-

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