DECRETO N° 2157/3 (MEyP) del 10/09/2026
Boletin n°: 31.282 - Aviso n°: 274.765 - Fecha Boletín: 14/09/2026

DECRETO N° 2.157/3 (MEyP), del 10/09/2026. EXPEDIENTE N° 652/369-DR-2026 VISTO el artículo 16 de la ley N° 8467 (t.c. 2025) y sus modificatorias, y CONSIDERANDO: Que, mediante la norma citada en el Visto, se dispone que la Dirección General de Rentas, de conformidad a la naturaleza y categorías de vehículos automotores, determinará y liquidará el Impuesto a los Automotores y Rodados. Que, asimismo, el séptimo párrafo del mentado artículo 16 faculta al Organismo Fiscal Provincial a adecuar trimestralmente los valores determinados de conformidad al mecanismo legalmente previsto, en función del valor fijado por la Asociación de Concesionarios de Automotores de la República Argentina (ACARA) y los valores de referencia de la Dirección Nacional de los Registros Nacionales de la Propiedad del Automotor y de Créditos Prendarios (DNRPA), correspondiente al penúltimo mes anterior del trimestre calendario de que se trate. Que, a los fines de morigerar el impacto resultante de la aplicación de los valores citados en el Considerando anterior, es que resulta oportuno y conveniente establecer un tope de incremento en las valuaciones para la adecuación que efectúe -la Dirección General de Rentas para el cuarto trimestre del año calendario 2026. Que, en tal sentido, corresponde disponer que la adecuación para el referido trimestre no podrá exceder del 5,82% (cinco con ochenta y dos por ciento) del valor del impuesto determinado y liquidado durante el tercer trimestre del año calendario 2026. Por ello, y en mérito al Dictamen Fiscal N° 1507 de fecha 03/09/2026 obrante a fs. 06/07 de estos actuados, EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DECRETA: ARTICULO 1°: Establécese, que la adecuación del Impuesto a los Automotores y Rodados que efectúe la Dirección General de Rentas para el cuarto trimestre del año calendario 2026 no podrá exceder del 5,82% (cinco con ochenta y dos por ciento) del valor del impuesto determinado y liquidado durante el tercer trimestre del año calendario 2026. ARTICULO 2°: El presente Decreto tendrá vigencia a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial. ARTICULO 3°: El presente Decreto será refrendado por el señor Ministro de Economía y Producción. ARTICULO 4°: Dése al Registro Oficial de leyes y Decretos, comuníquese, publíquese en el Boletín Oficial y archívese.

Volver