DECRETO N° 2034/7 (SES) del 31/08/2026
DECRETO N° 2.034/7 (SES), del 31/08/2026. EXPEDIENTE N° 458/700-O-2026 y Agdo. VISTO que por las presentes actuaciones tramita el Recurso de Reconsideración interpuesto por Alberto Ignacio Agustín Ortiz (fs. 01/02) en contra del Decreto N° 89/7 (SES) del 23/01/2026 (fs. 68/69) que dispuso su desafectación y cese inmediato del servicio activo como Personal Transitorio Policial del Departamento General de Policía; y CONSIDERANDO: Que el señor Ortiz califica su presentación como Recurso de Apelacion, por aplicación del principio del informalismo a favor del administrado (artículo 3 inciso 2 de la Ley N° 4.537), corresponde recalificarla como recurso de reconsideración, el que resulta formalmente admisible a los fines de su análisis por haber sido presentado dentro del plazo establecido por el artículo 63 de la Ley N° 4.537. Que el recurrente funda su impugnación en que fue excluido de la fuerza policial por una denuncia en su contra, falsa y carente de sustento jurídico, ya que no reviste calidad de imputado. No hay una elevación a juicio ni acto procesal que acredite su responsabilidad penal, por lo que se vulneró la presunción de inocencia, afectándose su derecho de defensa y el debido proceso. Considera que la medida aplicada es desproporcionada frente a la inexistencia de responsabilidad penal acreditada. Que analizadas las constancias de autos y los fundamentos del recurso, entiendo que no asiste razón al impugnante. La desafectación ordenada, deriva de la imputación de un hecho delictual denunciado en la Comisaría Seccional Sexta, en el marco de una causa caratulada "Ortiz Alberto Ignacio Agustín S/Abuso Sexual – art. 119 parr. 1- víctima: PPMS" tramitada en sede judicial en el Legajo N° S-095810/2025. Que se corrobora por el Memorándum Especial del 27/11/2025 de la Comisaría Seccional Sexta que recibió la denuncia (fs. 28). Ello motivó la activación del protocolo de actuación policial para el tipo de hecho imputado (fs. 31). La producción de este hecho (actuaciones penales en su contra), no fue negado por el recurrente. Que por otra parte, el eventual resultado del proceso penal, no obsta al ejercicio de la facultad del Poder Ejecutivo de disponer la desafectación de un agente transitorio por no conservar las condiciones para su permanencia. El eventual acuerdo al que pudiere arribar en caso de lograr una salida alternativa en sede penal, no modifica el contexto de las actuaciones administrativas en las que se dictó el acto cuestionado en esta instancia. Que en cuanto al ejercicio de defensa y aplicación del principio in dubio pro reo, tampoco asiste razón al reclamante puesto que la medida no constituye una sanción impuesta en sumario administrativo a un personal de planta permanente, sino que obedece a la comprobación de un hecho objetivo vinculado a un personal transitorio. Que la medida responde a la comprobación de una conducta certificada por el personal policial que intervino en la causa, cuyas actuaciones hacen plena fe, conforme lo dispuesto por el artículo 17 de la Ley N° 3.656 (TC): "Las actuaciones realizadas por los funcionarios de la Policía de la Provincia, en cumplimiento de obligación legal u orden de autoridad competente, serán válidas y merecerán plena fe sin requerir ratificación, mientras no se declaren nulas por la vía legítima". Que está probado que el Sr. Ortiz no conservó las condiciones exigidas para su permanencia en las fuerzas de seguridad (no registrar antecedentes penales de carácter doloso y no estar procesado), contenidas en los artículos 39 y 40 de la Ley N° 3.823 (TC). Que es un deber del personal policial, mantener el decoro en la vida pública y privada (artículo 27 inciso 7 de la Ley N° 3.823- TC). Que corresponde destacar que el personal policial se encuentra sometido a un régimen estatutario de sujeción especial, distinto y más riguroso que el que gobierna la relación de empleo público general. La función policial implica el ejercicio permanente de potestades públicas de coerción, custodia y prevención del orden social, razón por la cual el legislador ha previsto un marco normativo específico que impone deberes, restricciones y estándares de conducta particularmente exigentes. Que este régimen diferenciado encuentra fundamento en la naturaleza sensible y esencial de las funciones de seguridad pública, en las que el Estado deposita un nivel de confianza superior al de cualquier otra actividad administrativa. En virtud de ello, la Administración debe vigilar celosamente el cumplimiento funcional, tanto en el plano operativo como en el estrictamente ético, dado que cualquier desviación afecta no solo el servicio, sino también la credibilidad institucional frente a la comunidad. Que no escapa a la consideración de los hechos, la nimiedad atribuida por el recurrente a su conducta, en esta instancia recursiva, lo que evidencia una naturalización de comportamientos que ponen en riesgo la confianza pública que merece y requiere el accionar de un servidor policial, hecho que resulta altamente írrito a la seguridad misma. Que tampoco niega que su ingreso fue como Personal Transitorio Policial, lo que se encuentra documentado en su Foja de Servicios (fs. 48/49) que da cuenta de su nombramiento en tal carácter mediante Decreto N° 2.783/7 (SES) del 19/09/2025 (fs. 36/41). En los términos del artículo 38 de la Ley N° 3.823, su nombramiento como personal transitorio sólo le otorgó estado policial, careciendo de los demás derechos del personal permanente. Consecuentemente, al no tener estabilidad, su condición era precaria y su designación podía ser analizada y dejada sin efecto en cualquier momento. Ello era plenamente conocido por el Sr. Ortiz, ya que el Decreto N° 1.831/7 (SES)-2025 que dispuso la convocatoria en la que participó para ingresar a las fuerzas policiales, expresamente consigna en las condiciones del concurso, la facultad de desafectación reservada por el Poder Ejecutivo. Que por lo expuesto, no aportando nuevos elementos de juicio que permitan modificar el temperamento asumido en el acto impugnado, corresponde rechazar el recurso interpuesto por Alberto Ignacio Agustín Ortiz. Por ello, y de conformidad con lo dictaminado por Fiscalía de Estado a fs. 8688 (Dictamen Fiscal N° 1256 de fecha 31/07/2026), EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DECRETA: ARTICULO 1º. Rechazase el Recurso de Reconsideración interpuesto por Alberto Ignacio Agustín Ortiz, DNI N° 42.371.258, en contra del Decreto N° 89/7 (SES) del 23/01/2026, por las causales señaladas en los considerandos precedentes. ARTICULO 2°. El presente Decreto será refrendado por el señor Ministro de Seguridad y firmado por el señor Secretario de Estado de Seguridad. ARTICULO 3º. Dése al Registro Oficial de Leyes y Decretos, comuníquese, publíquese en el Boletín Oficial y archívese.