DECRETO N° 1940/3 (MEyP) del 19/08/2026
DECRETO N° 1.940/3 (MEyP), del 19/08/2026. VISTO el Decreto N° 1612/3(MEyP) del 20 de julio de 2026, y CONSIDERANDO: Que, mediante el citado instrumento legal se aprobaron los Términos y Condiciones propuestos para la obtención de un préstamo por hasta la suma total de PESOS CIEN MIL MILLONES ($100.000.000.000), de conformidad al ANEXO I, facultando al señor Ministro de Economía y Producción a realizar las gestiones administrativas y suscribir la documentación necesaria a fin de obtener la autorización de endeudamiento ante las autoridades correspondientes, con destino a la ejecución de obras de infraestructura, conforme al detalle obrante en el ANEXO II. Que, asimismo, por el Artículo 2° se autorizó al citado funcionario a firmar, oportunamente, en representación del Superior Gobierno de la Provincia, con la entidad financiera correspondiente, el Contrato de Préstamo y el Contrato de Cesión en Garantía, por hasta la suma referida precedentemente, conforme al modelo de contrato con sus respectivos anexos que se agrega como ANEXO III. Que, en el apartado "Tasa de Interés Aplicable" del ANEXO I -"Términos y Condiciones"- se consignó "Tasa TAMAR corregida más 700 puntos básicos", debiendo decir "Tasa TAMAR más 700 puntos básicos", conforme a las definiciones establecidas en la Cláusula Primera del modelo de Contrato de Préstamo que integra el ANEXO III del Decreto N° 1612/3(MEyP)-2026, manteniéndose las demás condiciones oportunamente establecidas. Que, en esta instancia, resulta necesario rectificar el referido apartado del ANEXO I, dictando para ello la pertinente medida administrativa que disponga al respecto. Por ello, EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DECRETA: ARTICULO 1°: Rectificase parcialmente el Decreto N° 1612/3 (MEyP) del 20 de julio de 2026, en su ANEXO I- “Términos y Condiciones”-, en el apartado “Tasa de Interés Aplicable”, donde dice: “Tasa TAMAR corregida más 700 puntos básicos”, debe decir: “Tasa TAMAR más 700 puntos básicos”, atento a lo considerado. ARTICULO 2°: El presente decreto será refrendado por el Sr. Ministro de Gobierno y Justicia. ARTICULO 3°: Dése al Registro Oficial de Leyes y Decretos, comuníquese, publíquese en el Boletín Oficial y archívese.