DECRETO N° 2325/5 (MED) del 22/09/2026
Boletin n°: 31.296 - Aviso n°: 275.094 - Fecha Boletín: 05/10/2026

DECRETO N° 2.325/5 (MEd), del 22/09/2026.- EXPEDIENTE N° 012822/230-Z-14 y Agdos.- VISTO las presentes actuaciones por las cuales se pone en conocimiento la situación del señor Jorge Leonardo Guevara, personal docente dependiente del Ministerio de Educación, y CONSIDERANDO: Que, la Dirección de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Educación considera que el Poder Ejecutivo puede disponer la sanción de Exoneración del docente Jorge Leonardo Guevara, conforme lo dispuesto por el artículo 9° inciso 2) y el artículo 56° inciso 8) de la Ley N° 3.470: (Exoneración por condena por delitos contra la integridad sexual). Que, las actuaciones se inician en fecha 29/09/2014, a instancia de la Supervisora de Zona N° 40, quien denuncia un presunto abuso sexual que involucra al señor Guevara, docente de la Escuela N° 374 Gral. Juan José Valle, de la localidad de El Potrerillo, departamento de Tafí del Valle, en perjuicio de una alumna de la institución (fojas 01/14). Que, se acompaña constancia de la Oficina de Gestión de Audiencias del Centro Judicial Concepción, de la que surge que el mencionado docente fue condenado mediante Sentencia N° 123 del 12/04/2019, confirmada por la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Provincia mediante Sentencia N° 313 del 05/06/2020, a la pena de cuatro años de prisión efectiva (fojas 120). Que, además, se agrega copia de Informe Personal de Legajos Penales N° 252035 correspondiente al agente Guevara de fecha 11/03/2026 (fojas 177); copia de sentencia N° 123 de fecha 12/04/2019 dictada en la causa caratulada "Guevara Jorge Leonardo s/ Abuso Sexual", Expediente N° 5763/17 (fojas 180/191); Situación de revista y Foja de Servicios actualizadas del docente, de las cuales surge que mediante Resolución N° 0311/5 (SGE) del 28/03/2018 se dispone la clausura de la Investigación Administrativa ordenada por Resolución N° 561/5 (SGE) de fecha 18/06/2013, manteniendo los cargos formulados y aplicando la sanción de suspensión de 10 días, prevista en el artículo 56° de la Ley N° 3.470 (fojas 195/199). Que, conforme surge de la Sentencia N° 123 dictada por la Excma. Cámara Penal Sala I del Centro Judicial Concepción en la causa caratulada: "Guevara Jorge Leonardo s/ Abuso Sexual", Expediente N° 5.763/17 (fojas 180/191), el señor Guevara fue condenado por ser autor penalmente responsable del delito calificado definitivamente como Abuso Sexual Simple agravado por ser perpetuado por un responsable de la educación de menores víctimas en concurso real (Artículos 1190 1er y último párrafo inciso b) y 550 del CP), por los hechos ocurridos entre los meses de septiembre de 2012 a mayo del 2013 y denunciado en fecha 15/10/2014, en jurisdicción de la Comisaría de Tafí del Valle, a sufrir la pena de 4 años de prisión efectiva y accesorias legales (arts. 40, 41 del CPA y arts. 421, 559 y 560 del CPPT). Que, al respecto, cabe destacar que el Estatuto del Docente -Ley N° 3.470 (texto consolidado Ley N° 9.924) establece en su artículo 90: "Ningún docente puede ser exonerado, declarado cesante, suspendido en sus funciones o trasladado sino por faltas graves de conducta o de idoneidad probada en sumario previo que garantice la defensa del imputado. Quedan excluidos los siguientes casos: ( ... ) 2. Quienes hayan sido condenados por delitos contra la integridad sexual, conforme a lo establecido en el Libro II, Título III, Capítulos II, III, IV y V del Código Penal o por la comisión de cualquier otro delito doloso". Que, de tal manera, en el presente caso se configura una causal objetiva de exoneración, en virtud de la condena por delito contra la integridad () sexual prevista por la norma. Que, desde el punto de vista doctrinario, el poder disciplinario constituye una de las prerrogativas de la Administración Pública en su carácter de empleadora, que se ejerce con el fin de garantizar el correcto funcionamiento del servicio. Este poder implica la facultad de investigar, juzgar y sancionar a los agentes que incurren en faltas administrativas, preservando la ética, la legalidad y la confianza pública en la función desempeñada. En el ámbito docente, donde la labor está directamente vinculada a la formación de personas y al resguardo de valores públicos, la gravedad del incumplimiento de los deberes funcionales se torna aún más evidente. Según Cassagne, el ejercicio del poder disciplinario no persigue un fin meramente punitivo, sino que está orientado a proteger la eficacia y moralidad del servicio público, más aún cuando se encuentra comprometida la idoneidad del agente para el cargo que ocupa. Que, es dable advertir que la falta que se le imputa al agente (con sentencia condenatoria), penada por el artículo 1190 del Código Penal, se encuentra agravada en el supuesto que el hecho fuera cometido por el encargado de la educación o de la guarda (inciso b). Que, en tal sentido, se entiende por encargado de la educación a quien tiene a cargo la tarea de instruir o corregir al sujeto pasivo, formando su personalidad en un ambiente de estudio, aunque no tenga como tarea específica enseñar una materia -preceptores-. Excluye las enseñanzas ocasionales y debe tener cierto predicamento sobre la víctima que le permite abusar de la confianza otorgada para comenzar la ejecución del hecho. El fundamento del agravante estriba en una infracción de los deberes específicos concernientes al cargo (educación) u obligaciones que asuma (encargado de la guarda) el sujeto activo. Concretamente, la especial y particular relación de este con la víctima es lo que la norma tiene en cuenta para agravar la punibilidad (Figari Rubén Enrique, Código Penal Comentado). Que, la conducta atribuida al agente configura un grave incumplimiento a sus deberes, implicando una afectación directa a la dignidad y derechos de los estudiantes bajo su cuidado, lo cual resulta incompatible con la continuidad en el ejercicio de su cargo. Asimismo, representa una violación flagrante a los principios de honestidad, rectitud y buena fe que deben imperar en toda relación de empleo público, especialmente en el ámbito docente. Que, a mayor abundamiento, cabe señalar que este hecho se dio en un ámbito que debería ser de protección, contención, afecto y estímulo para el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, como lo es la escuela, lo que agrava aún más lo ocurrido. Que, téngase presente que, de acuerdo a lo dispuesto por la Ley N° 8.293: "( ... ) se entiende por interés superior de la niña, niño y adolescente la máxima satisfacción integral y simultánea de los derechos y garantías reconocidos en esta Ley ( ... ) Toda acción estatal debe estar orientada a la satisfacción de los derechos que la presente Ley establece. Cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de las niñas, niños y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros" (artículo 2). Asimismo: "Las niñas, niños y adolescentes tienen derecho a su integridad física, sexual, psíquica y emocional ( ... ) Los Poderes Públicos arbitrarán todas las medidas necesarias a fines de erradicar todas las formas de abuso y explotación sexual-laboral infantil, procurando especialmente, la atención de las víctimas de estos delitos" (artículo 8). Que, en igual sentido, la Ley de Protección Integral de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes N° 26.061 establece: "Las niñas, niños y adolescentes tienen derecho a la dignidad como sujetos de derechos y de personas en desarrollo; a no ser sometidos a trato violento, discriminatorio, vejatorio, humillante, intimidatorio; a no ser sometidos a ninguna forma de explotación económica, torturas, abusos o negligencias, explotación sexual, secuestros o tráfico para cualquier fin o en cualquier forma o condición cruel o degradante. Las niñas, niños y adolescentes tienen derecho a su integridad física, sexual, psíquica y moral" (artículo 90). Que, además de lo expuesto, téngase presente que, conforme surge de las constancias de autos, el agente registra antecedentes disciplinarios, los cuales fueron objeto de una investigación administrativa anterior, concluida mediante Resolución N° 0311/5 (SGE) del 28/03/2018, por la cual se dispuso la clausura de la Investigación Administrativa ordenada por Resolución N° 561/5 (SGE) de fecha 18/06/2013, manteniendo los cargos formulados y aplicando la sanción de suspensión de 10 días, prevista en el artículo 56º de la Ley N° 3.470. Tales antecedentes revisten particular relevancia al momento de ponderar integralmente la conducta funcional del agente, en tanto evidencian que su desempeño como docente ya había sido objeto de reproche y sanción por parte de la Administración. La ponderación conjunta de sus antecedentes disciplinarios y la extrema gravedad de los hechos por los cuales fue condenado, permiten dimensionar la pérdida de idoneidad y confianza necesaria para la continuidad en la función docente, justificando la aplicación de la máxima sanción expulsiva. Que, se deberá prever la inmediata notificación a las Juntas de Clasificación Docente competentes a efectos de que tomen conocimiento de dicha sanción, en virtud de, que la misma alcanza a todos los cargos del agente e impide su ingreso a la docencia en carácter de titular, interino o suplente, al no reunir las condiciones exigidas en los artículos 13º inciso 2) y 21º de la Ley N° 3.470. Asimismo, se deberá disponer la notificación a la Dirección de Educación Pública de Gestión Privada y, por su intermedio, a los establecimientos educativos públicos de gestión privada, a los fines de resguardar debidamente la integridad psicofísica de los educandos de la Provincia. Por ello, y en concordancia con lo dictaminado por Fiscalía de Estado a fojas 202/205 (Dictamen Fiscal N° 1397/2026). EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DECRETA: ARTICULO 1°.- Aplicase al señor Jorge Leonardo Guevara -DNI N° 20.366.805-, personal docente dependiente del Ministerio de Educación, la sanción de Exoneración, prevista en el artículo 56º inciso 8) de la Ley N° 3.470, en todos los cargos descriptos en su situación de revista, por encuadrar su situación en lo previsto en el artículo 9º inciso 2) de la mencionada ley, en razón de lo expuesto en los considerandos precedentes. ARTICULO 2°.- Comunícase a las Juntas de Clasificación Docente competentes, a la Dirección de Educación Pública de Gestión Privada y a la Dirección de Personal del Ministerio de Educación, a efectos de que tomen conocimiento de dicha sanción. ARTICULO 3°.- Comunícase al Honorable Tribunal de Cuentas de la Provincia, en cumplimiento de lo dispuesto por la Ley N° 7.242. ARTICULO 4°.- El presente Decreto será refrendado por la señora Ministra de Educación y firmado por la señora Secretaria de Estado de Educación. ARTICULO 5°.- Dese al Registro Oficial de Leyes y Decretos, comuníquese, publíquese en el Boletín Oficial y archívese.-

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