DECRETO N° 2228/7 (SES) del 16/09/2026
DECRETO N° 2.228/7 (SES), del 16/09/2026. EXPEDIENTE N° 85042/213-S-2026 y Agdos.- VISTO que por las presentes actuaciones tramita el Recurso de Reconsideración interpuesto por Franco Gabriel Leal (fs. 40/41 y 54/55) en contra del Decreto N° 1.234/7 (SES) del 03/06/2026 que dispuso su desafectación y cese inmediato del servicio activo como Personal Transitorio Policial del Departamento General de Policía; y CONSIDERANDO: Que el señor Leal se notificó en disconformidad del acto atacado (fs. 36), con lo que dejó planteada la instancia recursiva. En consecuencia, el recurso interpuesto resulta formalmente admisible a los fines de su análisis por haber sido presentado dentro del plazo establecido en el artículo 63 de la Ley N° 4.537. Que el recurrente funda su impugnación en que: - A la fecha de emisión del Decreto N° 1.234/7 (SES)-2026, la causa seguía sin auto de procesamiento firme, sin acusación ni sentencia condenatoria que acredite su responsabilidad penal, por lo que se afectó el principio de inocencia. Además del ofrecimiento de salidas alternativas que se están analizando para extinguir la acción penal. - Se aplicó de manera incorrecta de los artículos 39 y 40 de la Ley N° 3.823, que exigen hechos comprobados y no meras imputaciones o sospechas, por lo que, se debió esperar que la autoridad penal resuelva la situación procesal antes de adoptar una medida que lo deja sin trabajo. - La condición de PTP es precaria pero nunca arbitraria; requiere motivación, causa objetiva y respeto al debido proceso. El decreto repite fórmulas genéricas sin indicar cual requisito se perdió ni con qué pruebas se acredita. Considera que la sola tramitación de una causa no equivale a conducta contraria a la función policial. - Solicita que se revoque el acto y se ordene instruir un procedimiento con respeto al debido proceso y principio de inocencia. Que analizadas las constancias de autos y los fundamentos del recurso, entiendo que no asiste razón al recurrente. Que la desafectación ordenada, deriva de la imputación de un hecho delictual que motivó su aprehensión inmediata con secuestro de un vehículo, su arma de fuego, celulares y otros elementos, en el marco de una causa de "Robo con Arma de Fuego" tramitada en sede judicial en el Legajo N° S-004190/2026. Que ello se corrobora por el Memorándum Especial del 03/03/2026 de la Dirección General de Investigación Criminal y Delitos Complejos - División Robos y Hurtos que intervino en el hecho (fs. 03). A su vez, en la notificación de la Resolución N° 441/2026 que dispuso su pase a Situación Pasiva por Proceso, se le indicó que el origen de la medida era su detención en el marco de la causa penal antes mencionada, lo que firmó sin objeciones (fs. 08). La producción de este hecho (su detención en el marco de una causa penal en su contra), no fue negado por el recurrente. Que por otra parte, el eventual resultado del proceso penal, no obsta al ejercicio de la facultad del Poder Ejecutivo de disponer la desafectación de un agente transitorio que no conservaba las condiciones para su permanencia. El eventual acuerdo al que pudiere arribar en caso de lograr una salida alternativa en sede penal, no modifica el contexto de las actuaciones administrativas en las que se dictó el acto cuestionado en esta instancia. Que en cuanto al ejercicio de defensa y aplicación del principio in dubio pro reo, tampoco asiste razón al recurrente puesto que la medida no constituye una sanción impuesta en sumario administrativo a un personal de planta permanente, sino que obedece a la comprobación de un hecho objetivo vinculado a un personal transitorio, como es no conservar las condiciones requeridas para su ingreso y permanencia en las fuerzas de seguridad. Que en efecto, la medida responde a la comprobación de una conducta certificada por el personal policial que intervino en la causa (fs. 03), cuyas actuaciones hacen plena fe, conforme lo dispuesto por el artículo 17 de la Ley N° 3.656 (TC): "Las actuaciones realizadas por los funcionarios de la Policía de la Provincia, en cumplimiento de obligación legal u orden de autoridad competente, serán válidas y merecerán plena fe sin requerir ratificación, mientras no se declaren nulas por la vía legítima". Que está probado que el recurrente no conservó las condiciones exigidas para su permanencia en las fuerzas de seguridad (no registrar antecedentes penales de carácter doloso y no estar procesado), contenidas en los artículos 39 y 40 de la Ley N° 3.823 (TC). Que es un deber del personal policial, mantener el decoro en la vida pública y privada (artículo 27 inciso 7 de la Ley N° 3.823- TC). Que consecuente con ello, corresponde destacar que el personal policial se encuentra sometido a un régimen estatutario de sujeción especial, distinto y más riguroso que el que gobierna la relación de empleo público general. La función policial implica el ejercicio permanente de potestades públicas de coerción, custodia y prevención del orden social, razón por la cual el legislador ha previsto un marco normativo específico que impone deberes, restricciones y estándares de conducta particularmente exigentes. Que este régimen diferenciado encuentra fundamento en la naturaleza sensible y esencial de las funciones de seguridad pública, en las que el Estado deposita un nivel de confianza superior al de cualquier otra actividad administrativa. En virtud de ello, la Administración debe vigilar celosamente el cumplimiento funcional, tanto en el plano operativo como en el estrictamente ético, dado que cualquier desviación afecta no solo el servicio, sino también la credibilidad institucional frente a la comunidad. Que no escapa a la consideración de los hechos, la nimiedad atribuida por el recurrente a su conducta, en esta instancia recursiva, lo que evidencia una naturalización de comportamientos que ponen en riesgo la confianza pública que merece y requiere el accionar de un servidor policial, hecho que resulta altamente irrito a la segundad misma. Que tampoco niega que su ingreso fue como Personal Transitorio Policial, lo que se encuentra documentado en su Foja de Servicios (fs. 17/18) que da cuenta de su nombramiento en tal carácter mediante Decreto N° 1.490/7 (SES) del 28/06/2021 (fs. 09/14). En los términos del artículo 38 de la Ley N° 3.823, su nombramiento como personal transitorio sólo le otorgó estado policial, careciendo de los demás derechos del personal permanente. Consecuentemente, al no tener estabilidad. la condición del recurrente era precaria y su designación podía ser analizada y dejada sin efecto en cualquier momento. Ello era plenamente conocido por el Sr. Leal, ya que el Decreto N° 150/7 (SES)-2019 que dispuso la convocatoria en la que participó para ingresar a las fuerzas policiales, expresamente consigna en las condiciones del concurso, la facultad de desafectación reservada por el Poder Ejecutivo. Que al momento de su desafectación, el término de 2 años previsto en la norma para su designación transitoria (dispuesta por Decreto N° 1490/7 -SES- del 28/06/2021), ya se encontraba vencido, no existiendo obligación por parte del Poder Ejecutivo de disponer su continuidad. Que por lo expuesto, no aportando nuevos elementos de juicio que permitan modificar el temperamento asumido en el acto impugnado, corresponde rechazar el recurso de reconsideración interpuesto en autos por Franco Gabriel Leal. Por ello, y de conformidad con lo dictaminado por Fiscalía de Estado a fs. 60-62 (Dictamen Fiscal N° 1278 de fecha 04/08/2026), EL VICEGOBERNADOR DE LA PROVINCIA EN EJERCICIO DEL PODER EJECUTIVO DECRETA: ARTICULO 1º. Recházase el Recurso de Reconsideración interpuesto por Franco Gabriel Leal, DNI N° 40.237.581, en contra del Decreto N° 1.23417 (SES) del 03/06/2026, por las causales señaladas en los considerandos precedentes. ARTICULO 2°. El presente Decreto será refrendado por el señor Ministro de Seguridad y firmado por el señor Secretario de Estado de Seguridad. ARTICULO 3°. Dése al Registro Oficial de Leyes y Decretos, comuníquese, en el Boletín Oficial y archívese.-