DECRETO N° 2229/8 (MOIyTP) del 16/09/2026
Boletin n°: 31.297 - Aviso n°: 275.143 - Fecha Boletín: 06/10/2026

DECRETO N° 2.229/8 (MOIyTP), del 16/09/2026. EXPEDIENTE N° 3650/326-P-2025.- VISTO que mediante las presentes actuaciones se tramita el Recurso de Alzada (fs. 62/65) presentado por el Lic. Luciano David Parajón, D.N.I. N° 30.357.093 en contra la Resolución Nº 850 de fecha 02/06/2026 (fs. 59), confirmatoria de la Resolución N° 292 de fecha 25/02/2026 (fs. 32), ambas emitidas por el Administrador de la Dirección Provincial de Vialidad (D.P.V.), y CONSIDERANDO: Que las actuaciones se inician con la presentación efectuada por el Lic. parajón (fs. 01), quien solicita efectivización de la Clase XIV y el pago correspondiente al concepto de mayor función en la Clase XVII, por las tareas que desempeña en la División Administrativa del Departamento Talleres y Transportes, cuya jefatura se encuentra acéfala. Que por Resolución Nº 292/2026, el Administrador de la D.P.V. dispone la efectivización en Clase XIV del Lic. Parajón en la función de Profesional "B" de la carrera personal universitario (art. 1°) y rechaza lo solicitado en relación al reconocimiento por mayor función a Clase XVII (art. 2°). Que el Lic. Parajón se notificó en disconformidad de la Resolución Nº 850/2026, dejando planteada la instancia recursiva. En consecuencia, la impugnación de fs. 62/65 resulta formalmente admisible a los fines de su análisis por haber sido presentada dentro del plazo previsto por el art. 11º de la Ley N° 3.485 aplicable en forma directa a la D.P.V. como ente autárquico. Que el recurrente aclara que su impugnación alcanza únicamente al rechazo de reconocimiento de la bonificación por mayor función correspondiente a Clase XVII. Funda su cuestionamiento en que el acto adolece de excesivo rigorismo, ya que privilegia una formalidad orgánica por encima de la realidad efectiva del servicio y de las necesidades operativas del Departamento. Afirma que se encuentra cumpliendo las funciones de Jefe de División que detalla, lo que fue avalado por el Jefe del Departamento Talleres y Transportes del que depende. Asimismo, entiende que el acto es ilegítimo por vicios sustanciales en la fundamentación Y valoración de antecedentes de hecho y de la prueba incorporada al expediente. Además, sostiene que se afectó el principio de igualdad en tanto el acto es contradictorio con antecedentes administrativos de situaciones análogas en las que la Administración reconoció funciones jerárquicas según el nomenclador de funciones sin requerir la previa acreditación formal de creación o aprobación de organigramas. Que la Ley Nº 3.485 establece que la D.P.V estará a cargo de un Administrador. En su art. 9º contempla la estructura básica de sus departamentos, no así de las divisiones que integraran a los mismos. En su arto 10º prevé entre las atribuciones del Administrador: "(...) g. Organizar los servicios de la repartición, reglamentar su funcionamiento interno y el de sus secretarias"; h. Nombrar, ascender y remover el personal (...); q. Establecer cualquier régimen o reglamentación que considere conveniente para el mejor desenvolvimiento de la Repartición (...)". Que a su vez, por el Decreto Acuerdo Nº 86/3 (MP) del 31/07/1996 el Poder Ejecutivo autorizó a la D.P.V. a reestructurar su Organigrama Jerárquico Funcional a fin de normalizar el funcionamiento Interno de la Repartición, "debiendo ajustarse en todo a la Ley Provincial Nº 3.485". Que por la Ley Nº 5.567, la Provincia de Tucumán adhirió a la Ley Nº 20.320 (Estatuto del Personal de las Direcciones de Vialidad Provinciales), la cual establece el derecho de los agentes viales al ascenso ya la promoción, sin más requisitos que los que fija el Estatuto (art. 21°, inc.f). Asimismo, en su art. 22º establece que "Toda vacante que se produzca, o por cargos que se crean, para llenar necesidades del servicio deberá ser cubierta mediante la promoción del agente que reúna las mejores condiciones. A tal fin la dependencia donde existe la vacante deberá solicitar a la Dirección el llamado a concurso de antecedentes y oposición (...)” Que de las normas señaladas se colige que, contrario a lo sostenido por el recurrente, para la asignación de una función determinada, se debe contar con el cargo creado a ese fin, siendo facultad del Administrador de la D.P.V., aprobar la estructura orgánico funcional necesaria y crear los cargos que estime convenientes. Que en el caso de autos, el Lic. Parajón no acreditó que se haya creado en el Organigrama vigente de la D.P.V., el cargo de "Jefe de División Administrativa" dentro del Departamento Talleres y Transporte al que pertenece. Lejos de constituir un rigorismo formal, la creación del cargo constituye un requisito ineludible que no puede ser obviado y cuya cobertura, en su caso, requerirá la realización de un concurso, de acuerdo a lo dispuesto por la Ley Nº 20.320. Que con respecto a los antecedentes administrativos que invoca, éstos no pueden ser citados como precedentes, en tanto no se ajustan al principio de legalidad. Si bien la "doctrina de los actos propios", tiene fundamento en la grave lesión que se produciría a la seguridad jurídica la admisión de conductas contradictorias, ella tiene un límite infranqueable, que es el sometimiento de la Administración Pública al principio de legalidad o de juridicidad. Que en el ámbito del derecho, un acto contrario a la ley no genera una regla válida ni obliga a repetirlo, ya que el principio de igualdad solo opera dentro de la legalidad. Es decir, nunca puede transformarse en una exigencia fuera de la ley, pues un error o una conducta ilegal previa no justifica ni obliga a cometer nuevas. Lo contrario supondría esperar que, porque algún funcionario obró al margen de la ley, advertido del error, debiera seguir haciéndolo y todos los restantes deberían seguir infringiendo la legalidad, un verdadero contrasentido que una lógica elemental no puede ni debe tolerar. Que en consecuencia, los actos atacados (Resoluciones Nros. 292/2026 y 850/2026) han sido dictados de conformidad a lo dispuesto en el art. 43° de la Ley Nº 4.537 y contienen los requisitos esenciales del acto administrativo. Lo decidido por el Administrador de la D.P.V. resulta debidamente fundado en los antecedentes de hecho y de derecho, sin que los argumentos esgrimidos por el Lic. parajón en el recurso de alzada sean susceptibles de modificar lo resuelto. Por ello, atento a los antecedentes obrantes en autos y al Dictamen Nº 1.558 de fecha 09/09/2026 (fs. 94/97) emitido por Fiscalía de Estado, EL VICEGOBERNADOR DE LA PROVINCIA EN EJERCICIO DEL P.E. DECRETA: ARTICULO 1°.- Recházase el Recurso de Alzada interpuesto por el Lic. Luciano David Parajón, D.N.I. Nº 30.357.093 en contra la Resolución N° 850 de fecha 02/06/2026 (fs. 59), confirmatoria de la Resolución Nº 292 de fecha 25/02/2026 (fs. 32), ambas emitidas por el Administrador de la Dirección Provincial de Vialidad (D.P.V.), conforme a lo expresado precedentemente. ARTICULO 2°.- El presente Decreto será refrendado por el Señor Ministro de Obras, Infraestructura y Transporte Público. ARTICULO 3º.- Dese al Registro Oficial de Leyes y Decretos, comuníquese, publíquese en el Boletín Oficial y archívese.

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