DECRETO N° 2257/3 (MEyP) del 17/09/2026
Boletin n°: 31.299 - Aviso n°: 275.181 - Fecha Boletín: 08/10/2026

DECRETO N° 2.257/3 (MEyP), del 17/09/2026. EXPEDIENTE N° 86/388-R-2026 y agdos VISTO el Recurso Jerárquico (Fs. 100/106) interpuesto por la Sra. Silvia Cristina Rodríguez, en contra de la Resolución N° 760/MEyP de fecha 22/06/2026 (Fs. 95/97), confirmatoria de la Resolución N° 423/MEyP de fecha 31/03/2026 ambas dictadas por el Ministro de Economía y Producción, y CONSIDERANDO: Que el expediente se inicia en virtud de la solicitud de inclusión en las disposiciones de la Ley N° 9.714 formulado por la reclamante (fs. 01). Que por Resolución N° 760/MEyP-2026 se rechaza el Recurso de Reconsideración deducido por la reclamante. Que el Recurso Jerárquico se presentó en término, dentro del plazo previsto por el artículo 67 de la Ley N° 4.537, al notificarse "en disconformidad" la Sra. Rodríguez (fs. 98), implicando ello una clara impugnación de la Resolución N° 760/MEyP-2026, por lo que su tratamiento resulta formalmente admisible. Que la recurrente funda su impugnación argumentando que no se desvinculó de su puesto en la Administración Pública Provincial, sino que hizo uso de un mecanismo excepcional, de carácter transitorio, sin dejar de percibir haberes. Que por otra parte afirma que el requisito de "mantenerse en actividad sin interrupciones hasta la entrada en vigencia de la Ley N° 9.714" fue introducido a través del Decreto N° 571/3 (MEyP)-2025, sin encontrarse previsto en la norma Que asimismo sostiene que el Poder Ejecutivo, por vía reglamentaria, ha restringido o limitado su derecho a acceder al beneficio previsto en la Ley N° 9.714 y, por lo tanto, ha incurrido en un exceso en sus facultades. Que la Resolución N° 423/MEyP-2026, se sustenta en el informe de la Dirección General de Recursos Humanos (fs. 15) y en el Dictamen de la Dirección de Asistencia Legal y Técnica (fs. 17), fue dictada de conformidad a lo dispuesto en el artículo 43 de la Ley Nº 4.537 y contiene los requisitos esenciales de los actos administrativos. En consecuencia, no adolece de los vicios señalados en el artículo 48 del citado texto legal que permitan declarar su nulidad. Que en efecto, el informe de la Dirección General de Recursos Humanos indica que la Sra. Rodríguez era empleada del ex Banco de la Provincia de Tucumán y, ante la privatización de dicha entidad autárquica, optó por quedar bajo relación de dependencia de la Administración Pública Provincial, conservando los derechos inherentes a la condición de empleado público, en los términos de lo dispuesto en la Ley N° 6.622 y su modificatoria N° 6.624. Que señala que por Decreto N° 2.320/3 del 13/10/1995 fue transferida a la Unidad de Reconversión Laboral. Posteriormente, a través del Decreto N° 2.462/3-SH del 20/10/1995 fue transferida, con cargo y crédito presupuestario, a la Dirección General de Rentas. Que agrega que a partir del 01/01/2003 la Sra. Rodriguez se encontró acogida al Sistema de Retiro Voluntario Programado establecido por Ley N° 7.015 y su modificatoria, el cual fue concedido por Resolución N° 818 del 20/12/2002. Finalmente, mediante Resolución N° 12/07 del 04/01/2007 se dio por finalizado el acogimiento al mencionado régimen y se dispuso su reintegro a la Administración. Que concluye que, si bien la Sra. Rodríguez fue agente del ex Banco de la Provincia de Tucumán y, ante la privatización de la entidad optó por quedar bajo relación de dependencia de la Administración Pública Provincial, durante los años 2003 a 2007 su prestación de servicios se vio interrumpida por haberse acogido al Sistema de Retiro Voluntario Programado. Por ello, infiere que la presentante no cumple con la totalidad de los requisitos establecidos en el artículo 1 inciso 2 del Decreto N° 571/3 (MEyP)-2025 y su modificatorio. Que por su parte, el dictamen legal expresa que en el supuesto de autos se verifica la falta de cumplimiento de lo dispuesto en el inciso 2 del artículo 1 del Decreto N° 571/3 (MEyP)-2025 y su modificatorio, por lo que corresponde rechazar la solicitud de la reclamante. Que la Resolución Nº 423/MEyP-2026 sostiene que la Sra. Rodríguez no está comprendida en los alcances de la ley que otorga el beneficio reclamado, en tanto no se mantuvo en actividad en forma ininterrumpida desde la opción ejercida en los términos de la Ley N° 6.622 y su modificatoria y hasta la vigencia de la Ley N° 9.714. Que por su parte, la Resolución N° 760/MEyP-2026 señala que la resolución objetada respeta el principio de legalidad, resolviendo conforme la normativa aplicable al caso; es decir, se encuentra fundada y basada en la Ley N° 9.714 y se ajusta a lo allí dispuesto, sin exceder en sus funciones, ni ocasionar un perjuicio arbitrario a los ciudadanos. Que en relación a lo sostenido por la Sra. Rodríguez en su expresión de agravios, respecto a una supuesta extralimitación de facultades en el dictado del Decreto N° 571/3 (MEyP)-2025 y su modificatorio, cabe recordar que la potestad reglamentaria constituye una atribución propia del Poder Ejecutivo, ejercida con la finalidad de asegurar la adecuada ejecución de las leyes, precisando sus alcances y estableciendo las condiciones necesarias para su aplicación, sin alterar su espíritu ni modificar el contenido esencial de los derechos reconocidos por el legislador. Que al respecto, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido que "la potestad reglamentaria habilita para establecer condiciones o requisitos, limitaciones o distinciones que, aun cuando no hayan sido contempladas por el legislador de una manera expresa, si se ajustan al espíritu de la norma reglamentada o sirven, razonablemente, a la finalidad esencial que ella persigue, son parte integrante de la ley reglamentada y tienen la misma validez y eficacia que ésta" (Fallos: 337:149; 324:3345; 325:645; 323:2395; 322:1318; 319:3241); como así también que "el órgano dotado de potestad reglamentaria está habilitado para establecer condiciones, requisitos, limitaciones o distinciones que respeten el espíritu de la norma, sirvan razonablemente a su finalidad, y no rebasen el ámbito en que la interpretación es opinable y posible la solución entre varias alternativas" (Fallos: 308:1897; 313:433; 327:5002). Que en el caso, la Ley N° 9.714 no reviste carácter plenamente operativo, sino que contiene una previsión normativa cuya aplicación requiere necesariamente del dictado de una reglamentación que determine los presupuestos objetivos y subjetivos para su implementación, así como los criterios que permitan identificar con certeza el universo de beneficiarios alcanzados por el régimen excepcional que instituye. Que en ese marco, el Decreto N° 571/3 (MEyP)-2025 y su modificatorio no crea un beneficio distinto ni incorpora exigencias ajenas a la finalidad perseguida por la ley, sino que ejerce la potestad reglamentaria reconocida constitucionalmente al Poder Ejecutivo, delimitando el alcance de la norma legal y estableciendo pautas objetivas para su aplicación uniforme. En tal sentido, el requisito de haber permanecido en actividad en forma ininterrumpida, desde el ejercicio de la opción prevista en las Leyes N° 6.622, N° 6.624 y N° 6.763 y hasta la entrada en vigencia de la Ley N° 9.714, constituye una precisión reglamentaria razonable, coherente con el objeto del régimen y destinada a individualizar a los destinatarios del beneficio, sin desnaturalizar el contenido de la ley ni restringir ilegítimamente los derechos por ella reconocidos. En consecuencia, no asiste razón a la recurrente. Que del análisis de la impugnación deducida en autos no surgen elementos ni se aporta prueba alguna que modifique lo decidido en los instrumentos cuestionados. Que por lo expuesto, corresponde rechazar el Recurso Jerárquico interpuesto por la Sra. Silvia Cristina Rodríguez, dictando para ello la medida administrativa que disponga al respecto. Por ello, y en mérito al Dictamen Fiscal N° 1317 del 06 de agosto de 2026, obrante a Fs. 111/114 de estos actuados, EL VICEGOBERNADOR DE LA PROVINCIA EN EJERCICIO DEL PODER EJECUTIVO DECRETA: ARTICULO 1°: Recházase, el Recurso Jerárquico interpuesto por la Sra. Silvia Cristina Rodríguez, DNI 14.351.481 en contra de la Resolución N° 760/MEyP del 22/06/2026 (Fs. 95/97) confirmatoria de la Resolución Nº 423/MEyP de fecha 31/03/2026 ambas dictadas por el Ministro de Economía y Producción, quedando firme la misma en todos sus términos, por lo expuesto en el considerando que antecede. ARTICULO 2°: El presente decreto será refrendado por el señor Ministro de Economía y Producción. ARTICULO 3°: Dése al Registro Oficial de Leyes y Decretos, comuníquese, publíquese en el Boletín Oficial y archívese.

Volver