DECRETO N° 2260/3 (MEyP) del 17/09/2026
DECRETO N° 2.260/3 (MEyP), del 17/09/2026. EXPEDIENTE N° 8368/390-D-2018 y agdos. Visto, el Recurso de Alzada interpuesto a fs. 53/56 por el abogado Horacio Enrique Bollati en su carácter de apoderado legal de la Empresa de Distribución Eléctrica de Tucumán S.A (EDET S.A) en contra de la Resolución N° 560/19- ERSEPT del 02/09/2019 (fs. 48/51) emitida por el Directorio del Ente Único de Control y Regulación de los Servicios Públicos Provinciales de Tucumán (ERSEPT), confirmatoria de la Resolución ERSEPT (U) N° 103/19 del 23/05/2019 (fs. 28/33) dictada por la Gerencia de Atención al Usuario del ERSEPT, y CONSIDERANDO: Que por la citada Resolución ERSEPT (U) N° 103/19 se hace lugar al reclamo presentado por el usuario del servicio eléctrico N° 536331 Manuel Jorge Díaz, determinando la responsabilidad de la Distribuidora por los daños ocurridos en los electrodomésticos consignados en el Formulario Serie RD N° 0023749, ordenando a EDET S.A reparar o, en el caso de ser esto imposible, reponer los electrodomésticos de igual marca e idéntica o similares características técnicas y prestacionales. En caso que haya procedido al arreglo de los electrodomésticos dañados o a su reposición, se deberá reintegrar el monto, previa presentación de la factura, debidamente actualizado hasta la devolución (artículo 1). Que el recurso en cuestión se presentó dentro del plazo establecido por el artículo 68° de la Ley N° 4.537, siendo formalmente admisible. Que la recurrente funda su impugnación en los siguientes argumentos: a) Tanto en la Resolución que se recurre como en su antecesora, los hechos y antecedentes esgrimidos para sus justificaciones son falaces, por lo que ambas resoluciones carecen de causa, por lo tanto, nulas; b) niega por falso e improcedente el informe técnico que da base a la Resolución N° 103/19, porque el fusible tipo NH que sirve de protección a las instalaciones de la SET 85 se activó y protegió a las instalaciones el día 02/10/2018. c) de haberse producido una perturbación importante capaz de producir un en un servicio, debería además haber afectado a innumerables artefactos eléctricos conectados a las líneas eléctricas. Señala que, de los clientes conectados, sólo uno reclamó por daños, D) señala que existen parámetros dentro de los cuales la tensión puede variar en mas o en menos sin que esto afecte a los aparatos eléctricos, ya que están preparados para soportar estas alteraciones, y dentro del rango permitido esos valores no producen daños. E) no se comprobó el daño ni la relación causal para que proceda la obligación de reparar. F) Que el Ente no tuvo en cuenta los elementos probatorios puestos a disposición, por cuanto es una secuencia de conjeturas que no se encuentran acreditadas por pruebas concretas, solicitando finalmente la suspensión de la ejecutoriedad del acto. Que el ERSEPT, luego de analizar los antecedentes del caso e informes producidos, determinó que los daños en el electrodoméstico de propiedad de la reclamante, acreditado en el Formulario Serie RD N° 23749, es responsabilidad de la empresa distribuidora. Que la Resolución ERSEPT (U) N° 103/19, sustentada en el Dictamen Técnico y Legal de fs. 20/21 y 22/27 respectivamente, ha sido dictada de conformidad a lo dispuesto en el artículo 43° de la Ley N° 4.537 y contiene los requisitos esenciales de los actos administrativos. Que el dictamen Técnico del ERSEPT antes referido señala que, el 02/02/18 el servicio del usuario afectado por las perturbaciones o variaciones de tensiones que se propagaron en las líneas de BT de la Distribuidora, producto de este hecho que produce el daño a los equipamientos. Que la Resolución ERSEPT (U) N° 103/19 consigna que; conforme a lo dispuesto en el artículo 21° del Contrato de Concesión, la Distribuidora será responsable de todos los daños y perjuicios causados a terceros y/o bienes de propiedad de éstos como consecuencia de la ejecución del contrato y/o incumplimiento de las obligaciones asumidas conforme al mismo y la prestación del servicio público. Que, por su parte, la Resolución N° 560/19-ERSEPT considera que es obligación de EDET S.A., como prestataria del servicio público de energía eléctrica es de carácter objetivo y su obligación es de resultado, y que la Distribuidora debe afrontar la reparación de los daños causados. Que la cuestión planteada es de naturaleza técnica, relativa a la deficiente prestación del servicio, estando acreditados la responsabilidad de la Distribuidora y los daños causados a los bienes de propiedad del reclamante, según de la prueba producida en autos y de los fundamentos de los actos recurridos. Que, en el presente caso, resulta de aplicación lo dispuesto en el artículo 40 y demás concordantes de la Ley N° 24.240 en materia de daños al consumidor o al usuario por el riesgo o vicio de la cosa o prestación del servicio. Que en lo que concierne a la pretensión de la recurrente de asignar carácter suspensivo a la impugnación, resulta improcedente ya que no se dan los supuestos previstos en el artículo 47 de la Ley N° 4.537, asimismo, el pedido de suspensión de los efectos del acto se encuentra rechazado por la Resolución N° 560/19-ERSEPT, siendo tal decisión es irrecurrible. Que atento a lo expuesto corresponde rechazar el Recurso de Alzada presentado a fs. 53/56, dictando a tal efecto la pertinente medida administrativa. Por ello, en virtud al Dictamen Fiscal N° 3173 de fecha 27 de diciembre de 2019, adjunto a fs. 68/70 de estos actuados, EL VICEGOBERNADOR DE LA PROVINCIA EN EJERCICIO DEL PODER EJECUTIVO DECRETA: ARTICULO 1°: Recházase, el Recurso de Alzada interpuesto a fs. 53/56- por el abogado Horacio Enrique Bollati, en representación de la Empresa de Distribución Eléctrica de Tucumán Sociedad Anónima (E.D.E.T. S.A.), en contra de la Resolución N° 560/19-ERSEPT del 02/09/2019 emitida por el Directorio del Ente Único de Control y Regulación de los Servicios Públicos Provinciales de Tucumán (ERSEPT), confirmatoria de la Resolución ERSEPT (U) N° 103/19 del 23/05/2019 dictada por la Gerencia de Atención al Usuario del ERSEPT, manteniéndose firme el acto administrativo recurrido, por lo expuesto en los considerandos precedentes. ARTICULO 2°: El presente Decreto será refrendado por el señor Ministro de Economía y Producción. ARTICULO 3º: Dése al Registro Oficial de Leyes y Decretos, comuníquese, publíquese en el Boletín Oficial y archívese.-