DECRETO N° 2258/3 (MEyP) del 17/09/2026
Boletin n°: 31.299 - Aviso n°: 275.191 - Fecha Boletín: 08/10/2026

DECRETO N° 2.258/3 (MEyP), del 17/09/2026.- EXPEDIENTE N° 2333/390-P-2025 y agdos.- Visto, el Recurso de Alzada interpuesto a fs. 43/47 por el abogado Horacio Enrique Bollati en su carácter de apoderado legal de la Empresa de Distribución Eléctrica de Tucumán S.A. (EDET S.A.) en contra de la Resolución N° 1136/25- ERSEPT del 25/11/2025 (fs. 37/41) emitida por el Interventor del Ente Único de Control y Regulación de los Servicios Públicos Provinciales de Tucumán (ERSEPT), confirmatoria de la Resolución ERSEPT (U) N° 294/25 del 22/07/2025 (fs. 20/22) dictada por la Gerencia de Atención al Usuario del ERSEPT, y CONSIDERANDO: Que por la citada Resolución ERSEPT (U) N° 294/25 se hace lugar al reclamo presentado por la usuaria del servicio eléctrico Marina Yolanda Páez, usuaria del servicio N° 121322 determinando la responsabilidad de la Distribuidora por los daños ocurridos en el electrodoméstico consignado en el Formulario Serie RD N° 43.513 (fs. 03/04, 08/09 y 11/15), ordenando a EDET S.A. reparar o, en el caso de ser esto imposible, reponer un electrodoméstico de igual marca e idéntica o similares características técnicas y prestacionales. En caso que haya procedido al arreglo del electrodoméstico dañado o a su reposición, se deberá reintegrar el monto, previa presentación de la factura, debidamente actualizado hasta la devolución (artículos 1, 2 y 3), imponiéndose, asimismo, una multa a la firma distribuidora de 250 kwh a favor del servicio, por incumplimiento de los plazos impuestos por la Adenda del ARI y conforme a lo normado por el numeral 11.1 del Anexo II - Anexo del Contrato de Concesión (artículo 4°). Que el recurso en cuestión se presentó dentro del plazo establecido por el artículo 68° de la Ley N° 4.537, siendo formalmente admisible. Que la recurrente funda su impugnación en los siguientes argumentos: tanto en la Resolución que se recurre como en su antecesora, los hechos y antecedentes esgrimidos para sus justificaciones son falaces, por lo que ambas resoluciones carecen de causa; la usuaria reclamó para el día del evento baja tensión y suba de tensión y que de haber existido una sobretensión momentánea con valores superiores a los normales, al propagarse por las redes de EDET SA serían muchos los clientes perjudicados por daños de electrodomésticos y no solamente el denunciante; la accionante no probó el daño ni la intervención de la cosa, y la supuesta relación de causalidad entre ella y el daño tampoco ha sido acreditada no corresponde a EDET SA. el pago de la multa impuesta dispuesta por el artículo 4° de la Resolución Nº ERSEPT(U) N° 294/25, porque cumplió en todos los términos del Contrato de Concesión y el Reglamento para la prestación de Servicio Eléctrico (R.G.P.S.E.) negando que haya existido demora en la atención del reclamo, y la multa de 250Kw resulta arbitraria por una demora en la contestación del reclamo, debiendo ser considerada en orden al régimen de calidad de servicio comercial, solicitando finalmente la suspensión de la ejecutoriedad del acto. Que el ERSEPT, luego de analizar los antecedentes del caso e informes producidos, determinó que los daños en el electrodoméstico de propiedad de la reclamante, acreditado en el Formulario Serie RD N° 43.513, es responsabilidad de la empresa distribuidora. Que la Resolución ERSEPT (U) N° 294/25, sustentada en el Dictamen Técnico y Legal obrantes a fs. 16 y 17/19, ha sido dictada de conformidad a lo dispuesto en el artículo 43° de la Ley N° 4.537 y contiene los requisitos esenciales de los actos administrativos. Que el dictamen Técnico-Legal del ERSEPT antes referido, señala que en la fecha en la que la reclamante denuncia el daño hubo un evento en el Sistema de Distribución Italia, que afectó a la Sub Estación Transformadora 7133 y por consiguiente al servicio que se vincula al suministro del usuario, agregando que las sobretensiones transitorias (entre otras perturbaciones) que se propagan en las líneas de MT y BT de la Distribuidora EDET producto de este hecho, llegan a superar el rango o banda de seguriadad de los valores de tensión para los cuales se fabrica el equipamiento eléctrico. Que el citado Departamento Técnico Legal del ERSEPT, concluye en su informe que la distribuidora es responsable del daño denunciado por el reclamante y se deberá reparar o reponer los artefactos dañados. Que la Resolución ERSEPT (U) N° 294/25 consigna que; conforme a lo dispuesto en el artículo 21° del Contrato de Concesión, la Distribuidora será responsable de todos los daños y perjuicios causados a terceros y/o bienes de propiedad de éstos como consecuencia de la ejecución del contrato y/o incumplimiento de las obligaciones asumidas conforme al mismo y la prestación del servicio público. Que, por su parte, la Resolución N° 1136/25-ERSEPT considera que la obligación de EDET S.A como prestataria del servicio público de energía eléctrica es de resultado y, por ende, debe resarcir el perjuicio sufrido por los usuarios en sus instalaciones cuando sean consecuencia directa de las deficiencias en la prestación del servicio, ya sea reparando el artefacto dañado o restituyendo al usuario los montos abonados para la reparación. Que, asimismo, señala que en tanto el caso configura un supuesto de responsabilidad objetiva en los términos del artículo 1.757 del CCyCN y la Distribuidora obtiene un provecho económico por la explotación del servicio (artículo 1.758 CCyCN), corresponde a ésta última acreditar la ruptura del nexo de causalidad entre el daño y el riesgo propio de su actividad. Que la cuestión planteada es de naturaleza técnica, relativa a la deficiente prestación del servicio, estando acreditados la responsabilidad de la Distribuidora y los daños causados a los bienes de propiedad del reclamante, según de la prueba producida en autos y de los fundamentos de los actos recurridos. Que, en el presente caso, resulta de aplicación lo dispuesto en el artículo 40 y demás concordantes de la Ley N° 24.240 en materia de daños al consumidor o al usuario por el riesgo o vicio de la cosa o prestación del servicio. Que no resulta válido para eximirse de responsabilidad la alegación del recurrente, al producirse el evento en el Sistema de Transporte de energía, el cual ha sido debidamente rebatido por los Dictámenes Técnico y Legal del ERSEPT, que manifiesta que el daño se ha producido en las instalaciones de EDET S.A. Que en lo que concierne a la pretensión de la recurrente de asignar carácter suspensivo a la impugnación, resulta improcedente ya que no se dan los supuestos previstos en el artículo 47 de la Ley N° 4.537, asimismo, el pedido de suspensión de los efectos del acto se encuentra rechazado por la Resolución N° 1136/25-ERSEPT, siendo tal decisión es irrecurrible. Que atento a lo expuesto corresponde rechazar el Recurso de Alzada presentado a fs. 43/47, dictando a tal efecto la pertinente medida administrativa. Por ello, en virtud al Dictamen Fiscal Nº 1210 de fecha 23 de julio de 2026, adjunto a fs. 62/65 de estos actuados, EL VICEGOBERNADOR DE LA PROVINCIA EN EJERCICIO DEL PODER EJECUTIVO DECRETA: ARTICULO 1º.- Recházase, el Recurso de Alzada interpuesto -a fs. 43/47- por el abogado Horacio Enrique Bollati, en representación de la Empresa de Distribución Eléctrica de Tucumán Sociedad Anónima (EDET S.A.), en contra de la Resolución Nº 1136/25-ERSEPT del 25/11/2025 emitida por el Interventor del Ente Único de Control y Regulación de los Servicios Públicos Provinciales de Tucumán (ERSEPT), confirmatoria de la Resolución ERSEPT (U) Nº 294/25 del 22/07/2025 dictada por la Gerencia de Atención al Usuario del ERSEPT, manteniéndose firme el acto administrativo recurrido, por lo expuesto en los considerandos precedentes. ARTICULO 2º.- El presente Decreto será refrendado por el señor Ministro de Economía y Producción. ARTICULO 3°.- Dése al registro oficial de Leyes y Decretos, comuníquese, publíquese en el Boletín Oficial y archívese.-

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