DECRETO N° 2302/3 (MEyP) del 21/09/2026
DECRETO Nº 2.302/3 (MEyP), del 21/09/2026. EXPEDIENTE N° 25/999-G-2010.- VISTO las presentes actuaciones mediante las cuales se solicita la aprobación de la Resolución N° 270 del 02/06/2026 (fs. 127/128) y su rectificativa Nº 343 del 21/07/2026 emitidas por el Secretario de Estado de Control Previsional, dependiente del Ministerio de Economía y Producción, y CONSIDERANDO: Que mediante dichas resoluciones, se dispuso dar de baja el beneficio de Pensión compartido por Maria Ángela Aparicio, DNI 40.438.064; Rosario Aparicio, DNI 42.221.724 y Ángel Felipe Aparicio, DNI 45.514.820 (articulo 1°). Que asimismo, por el artículo 2° se deja sin efecto la reserva efectuada oportunamente a favor de Diego Armando Aparicio, DNI 47.500.385. Que por su parte, el articulo 3° acrecenta el beneficio de Pensión a favor de la Sra. Elena Margarita González DNI 16.146.773, en carácter de cónyuge del extinto Juan Ángel Aparicio, quien acreditó el beneficio de Jubilación Anticipada Voluntaria, liquidándose el cargo de Clase XI s/1360 ds. de la Ex DIPOS, en la proporción del 100%, conforme lo normado en los articulos 58 inciso 1, 60 y 77 2° párrafo de la Ley N° 6.446. Que por último, el articulo 4° deja establecido que el goce del beneficio concedido a la Sra. González es de carácter definitivo y vitalicio. Que el Director de la Unidad de Control Previsional (UCP) dependiente del Ministerio de Economía y Producción señala que la Sra. Elena Margarita González goza de pensión provisoria por Ley N° 6.446, derivada de una Jubilación Voluntaria Anticipada, desde el 30/11/2009. Que agrega que por aplicación del articulo 60 de la Ley N° 6.446, la Sra. González en su carácter de cónyuge del causante, percibe el 50% del beneficio y sus tres hijos perciben el 37,5%, habiéndose reservado el porcentaje del 12,5% para Diego Armando Aparicio, también hijo del extinto, que a la fecha acredita 20 años de edad y no se presentó a reclamar el beneficio (fs. 125). Que la Asesoría Letrada de la Unidad de Control Previsional considera que corresponde dar de baja el beneficio de pensión que vienen percibiendo los co-titulares de la Sra. González, por haber adquirido sus hijos la mayoría de edad, conforme lo normado en el artículo 59 inciso b de la Ley Nº 6.446. Que en relación al beneficiario Diego Armando Aparicio, teniendo en consideración que éste no es hijo de la Sra. González y que su tutor no realizó un pedido expreso o fehaciente de reserva de pensión, entiende que corresponde dar de baja la reserva practicada y acrecentar a favor de la Sra. González en la proporción del 100% a su favor, conforme lo establecido en el artículo 77 segundo párrafo de la Ley Nº 6.446. Que concluye que corresponde dar trámite favorable de pensión definitiva a favor de la Sra. Elena Margarita González, en el carácter de cónyuge supérstite del extinto Juan Ángel Aparicio, en la proporción del 100% a su favor, conforme lo normado en los articulos 58 inciso 1, 60 Y 77 segundo párrafo (fs. 126). A fs. 132 aclara que al Sr. Ángel Felipe Aparicio se le concedió el beneficio de pensión por ser menor de edad, y no en razón de tratarse de una persona con discapacidad. Expresa que no se encuentra agregado en autos Certificado de Discapacidad, único instrumento legal idóneo para acreditar la discapacidad. Indica que tampoco consta en el expediente que el Sr. Ángel Felipe Aparicio curse regularmente estudios secundarios o superiores o desempeñe alguna actividad no lucrativa como lo exige el artículo 59 inciso b de la Ley Nº 6.446, por lo que al haber cumplido la mayoría de edad (19/05/2026), corresponde dar de baja el beneficio. Enfatiza que en el ámbito administrativo rige el principio que la carga de la prueba corresponde al peticionante, quien debe aportar los elementos de convicción suficientes para justificar su pretensión. Que con relación a lo solicitado, cabe señalar que el articulo 58 de la Ley Nº 6.446 disponía: "En caso de muerte del beneficiario o del afiliado en actividad, con derecho a jubilación, gozarán de pensión: 1) El cónyuge supérstite (…)". Que asimismo, el artículo 60 preveía: "La mitad del haber de la pensión corresponde al cónyuge supérstite, el conviviente o la conviviente, si concurren hijos, nietos o padres del causante en las condiciones del artículo 58; la otra mitad se distribuirá entre estos por partes iguales, con excepción de los nietos (…). En caso de extinción del derecho a pensión de algunos de los coparticipes, excluido el cónyuge supérstite, el conviviente o la conviviente, su parte acrece proporcionalmente al de los restantes beneficiarios, respetándose la distribución establecida en los párrafos precedentes (...)". Que en consecuencia, se estima del caso aprobar Resolución N° 270 del 02/06/2026 y su rectificativa Nº 343 del 21/07/2026 emitidas por el Secretario de Estado de Control Previsional, dictando para ello la medida administrativa que disponga al respecto. Por ello, y en mérito al Dictamen Fiscal N° 1428 del 26 de agosto de 2026, obrante a fojas 136/138 de autos, EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DECRETA: ARTICULO 1°: Apruébase la Resolución N° 270 del 02/06/2026 y su rectificativa N° 343 del 21/07/2026 emitidas por el Secretario de Estado de Control Previsional, dependiente del Ministerio de Economía y Producción, por lo expuesto en los considerandos que anteceden. ARTICULO 2°: El presente decreto será refrendado por el señor Ministro de Economía y Producción. ARTICULO 3°: Dése al Registro Oficial de Leyes y Decretos, comuníquese, publíquese en el Boletín Oficial y archívese.