DECRETO N° 2342/5 (MED) del 23/09/2026
DECRETO N° 2.342/5 (MEd), del 23/09/2026.- EXPEDIENTE N° 018037/23O-E-17 y Agdos.- VISTO el Decreto N° 2638/5 (MEd) de fecha 05 de septiembre de 2025, y CONSIDERANDO: Que, por el citado instrumento legal, obrante a fojas 106/109, se dispone la aplicación de la sanción de Exoneración al señor Matías Alejandro Rojas, personal docente dependiente del Ministerio de Educación, por encontrar su conducta contraria a lo dispuesto por el artículo 5° incisos 1) y 5) de la Ley N° 3.470, y en resguardo de los Derechos de los Niños, Niñas y Adolescentes, conforme a las Leyes N° 26.061 y N° 8.293. Que, según consta a fojas 110, se notifica del mencionado Decreto al señor Rojas en fecha 12/09/2025, el cual interpone Recurso de Reconsideración en fecha 22/09/2025 (fojas 117/123), por lo que resulta procedente el análisis de la cuestión de fondo, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 63°, primer párrafo, de la Ley N° 4.537. Que, el recurrente funda su presentación en lo siguiente: 1) ya se le aplicó una sanción de separación de cargo, con reubicación en el Centro de Formación Profesional N° 1 "Nuestra Señora de Fátima"; 2) se le aplica una nueva sanción después de haber transcurrido 8 años, encontrándose prescriptos tanto la posibilidad de imponer una sanción como los hechos que dieron origen a las actuaciones; 3) nunca se acreditó que haya tenido contacto físico con la alumna, ya sea dentro o fuera del establecimiento educativo; y 4) cumplió en tiempo y forma con la pena impuesta, estando la causa penal archivada a la fecha. No correspondería la aplicación de una nueva sanción por el mismo hecho, en tanto ello implicaría ser sancionado dos veces por una misma causa. Asimismo, solicita la suspensión de ejecutoriedad del acto cuestionado. Que, el Decreto N° 2638/5 (MEd)-25, fue dictado de conformidad a lo dispuesto en el artículo 43° de la Ley N° 4.537 y contiene los requisitos esenciales de los actos administrativos. En consecuencia, no adolece de los vicios señalados en el artículo 48° del citado texto legal que permitan declarar su nulidad. Que, corresponde destacar que, la medida de reubicación dispuesta por el artículo 2° de la Resolución N° 0834/5 (SE)-24 no constituye en modo alguno una sanción disciplinarla. En efecto, se trata de una medida precautoria expresamente contemplada por el artículo 37° de la Ley N° 5.473 (de aplicación supletoria al régimen docente, conforme al artículo 1° de la Ley citada), para los supuestos en que el alejamiento del agente investigado resulte necesario para el esclarecimiento de los hechos, o cuando su permanencia en las funciones fuera inconveniente durante el proceso sumarial. Dicho alejamiento se encuentra también contemplado en el artículo 19° del Decreto N° 731/5 (MEd)-23 Reglamentario del Procedimiento de Investigaciones Administrativas aplicable al personal docente comprendido en la Ley N° 3.470. Que, conforme lo afirma la Corte Suprema de Justicia de la Nación: "en el ámbito administrativo disciplinario la aplicación del instituto de la prescripción en la acción disciplinaria sólo procede si legalmente se ha previsto. En ausencia de tal reglamentación no se aplican, respecto de las correcciones disciplinarias, los principios generales del Código Penal ni las disposiciones del mismo en materia de prescripción" (conf. Fallos 307:1466). Que, en igual sentido, la Corte Suprema de Justicia de Tucumán expresó que "el límite temporal del ejercicio de la potestad disciplinaria de la Administración debe necesariamente surgir de una norma expresa" (cfr. argumentos vertidos en sentencia N° 91 del 26/02/2003, dictada en el juicio "Bourguignon Adriano Emilio vs. Gobierno de la Provincia de Tucumán s/nulidad de acto administrativo"). Que, asimismo, el máximo tribunal provincial señaló que "la prerrogativa del poder disciplinario, connatural a la organización administrativa, tendiente a salvaguardar el orden, la unidad y correcto funcionamiento de ésta y estando su ejercicio vinculado a superiores razones de interés público, la vigencia de aquella se presume, salvo el excepcional supuesto de su extinción o caducidad anticipada, que sólo puede surgir de norma expresa" (Sentencia N° 405 del 08/06/2010, dictada en el juicio "Díaz Juan Alberto vs. Provincia de Tucumán s/nulidad-revocación"- Dres. Gandur - Goane -Sbdar); por lo tanto, corresponde desestimar el agravio referido a la prescripción de la potestad sancionatoria. Que, el poder disciplinario constituye una de las prerrogativas de la Administración Pública en su carácter de empleadora, y se ejerce con el fin de garantizar el correcto funcionamiento del servicio. Este poder implica la facultad de investigar, juzgar y sancionar a los agentes que incurren en faltas administrativas, preservando la ética, la legalidad y la confianza pública en la función desempeñada. Que, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido en su constante jurisprudencia que "asimilar el poder disciplinario administrativo al poder punitivo penal, resulta a todas luces inadmisible, pues no es correcto trasladar sin correcciones disciplinarias no importan el ejercicio de la jurisdicción criminal ni del poder ordinario de imponer penas, razón por la cual no se aplican a su respecto los principios generales del Código Penal" (Fallos: 251 :343 y sus citas; 256:97; 261:118; 275:265; 281:211; 303:1776; 305:2261; 310:316 y 323:574). Ello, "en virtud de la distinta naturaleza que reviste la actividad sancionatoria en cada uno de dichos supuestos" (del dictamen de la Procuradora Fiscal ante la Corte, al que se remite la CSJN en Fallos: 315:1634). Que, en este sentido, la sanción impuesta en sede penal no impide al Estado, como empleador, la potestad disciplinaria para sancionar al agente, en tanto las dos esferas protegen bienes jurídicos diferenciados: en el ámbito penal se protege el orden social y la seguridad, mientras que la sanción en el ámbito disciplinario busca proteger el buen funcionamiento de la Administración y garantizar la ética y eficiencia en el servicio. Que, en consecuencia, la existencia de una condena penal por los mismos hechos no impide el ejercicio de la potestad disciplinaria, pues no se trata de una duplicación de sanciones dentro de un mismo régimen punitivo, sino del ejercicio de potestades de distinta naturaleza y con finalidades diversas (Dictamen Fiscal N° 544 del 14/04/2026). Que, la instrucción sumarial ha cumplido con los principios que rigen el debido proceso administrativo, asegurando la transparencia, legalidad y legitimidad del procedimiento. Se garantizó la notificación al imputado, brindándole la oportunidad de tomar vista de las actuaciones, presentar su descargo y aportar las pruebas pertinentes. Que, el procedimiento se desarrolló de manera justa y conforme a derecho y su sustanciación se ajustó a las previsiones del Decreto N° 731/5-2023. Que, se encuentran suficientemente analizadas las probanzas reunidas en el sumario en cuanto a que el agente no cumplió las funciones inherentes a su cargo de manera digna, eficaz y lealmente. Entre las pruebas valoradas, adquiere especial relevancia la sentencia penal recaída en la causa caratulada "Rojas Matías Alejandro s/ Grooming - Ciberacoso Sexual Infantil Art. 131° VICT. L.C.M.D.V." - Legajo N° 8.503/2017", en cuanto condenó al recurrente a 3 años de prisión de ejecución condicional, por ser autor penalmente responsable del delito de ciberacoso sexual infantil previsto en el art. 131 ° del Código Penal. Que, la conducta acreditada configura un grave incumplimiento de los deberes inherentes a la función docente y resulta incompatible con la continuidad en el ejercicio del cargo, atendiendo especialmente a la naturaleza de los hechos y a la posición de especial responsabilidad que reviste quien ejerce funciones docentes respecto de sus alumnos. Que, asimismo, la medida adoptada se encuentra justificada en la gravedad de la conducta y a la obligación del Estado Provincial de proteger los derechos de los niños, niñas y adolescentes, de conformidad con los principios y obligaciones establecidos por las Leyes N° 8.293 y N° 26.061. Que, del análisis del recurso articulado no surgen elementos ni se aporta prueba alguna que modifique lo decidido en el instrumento cuestionado. En efecto, los agravios expresados carecen de sustento fáctico y normativo que permitan, en esta instancia, modificar el criterio adoptado por el Poder Ejecutivo al aplicar la sanción de exoneración al recurrente. Que, finalmente, en lo que respecta a la pretensión del recurrente de asignar carácter suspensivo a la impugnación, resulta improcedente ya que no se dan los supuestos previstos en el artículo 47° de la Ley N° 4.537. Que, a fojas 142/144, dictamina la Dirección de Asuntos Jurídicos. Por ello, y en concordancia con lo dictaminado por Fiscalía de Estado a fojas 145/149 (Dictamen Fiscal N° 1582/2026), EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DECRETA: ARTICULO 1°.- Recházase el Recurso de Reconsideración interpuesto por el señor Matías Alejandro Rojas -D.N.I. N° 32.082.819-, ex personal docente dependiente del Ministerio de Educación, en contra del Decreto N° 2638/5 (MEd) de fecha 05 de septiembre de 2025, en razón de lo expuesto en los considerandos precedentes. ARTICULO 2°.- El presente Decreto será refrendado por la señora Ministra de Educación y firmado por la señora Secretaria de Estado de Educación. ARTICULO 3°.- Dese al Registro Oficial de Leyes y Decretos, comuníquese, publíquese en el Boletín Oficial y archívese.-