DECRETO N° 2341/5 (MED) del 23/09/2026
Boletin n°: 31.303 - Aviso n°: 275.365 - Fecha Boletín: 15/10/2026

DECRETO N° 2.341/5 (MEd), del 23/09/2026. EXPEDIENTE N° 006809/230-S-23 y Agdos.- VISTO las presentes actuaciones por las cuales el señor Eduardo Humberto Gallo, interpone Recurso de Reconsideración en contra del Decreto N° 3768/5 (MEd) de fecha 10 de diciembre de 2025, y CONSIDERANDO: Que, por el acto cuestionado, se dispone la clausura de la investigación administrativa ordenada por Resolución N° 0795/5 (SE) del 07/11/2024, confirmándose los cargos formulados al agente Eduardo Humberto Gallo, personal docente dependiente del Ministerio de Educación, aplicándole la sanción de cesantía prevista en el artículo 56 inciso 7 de la Ley N° 3.470, en los cargos descriptos en su situación de revista, por encuadrar su conducta contraria a lo dispuesto en el artículo 5 incisos 1 y 5 de la Ley N° 3.470 y en las Leyes N° 8.293 y N° 26.061 (artículo 1°). Que, el Recurso de Reconsideración se presentó en término, dentro del plazo del artículo 63 de Ley N° 4.537 (de Procedimiento Administrativo), por lo que su tratamiento resulta formalmente admisible. Que, el recurrente funda su presentación en lo siguiente: 1.- no se ha valorado en su justa medida el descargo presentado ante la Junta de Disciplina y Mediación y por ante la instrucción sumarial; 2.- niega que hubiera realizado comentarios homofóbicos, transfóbicos y misóginos durante las clases. Asimismo, niega haberles contado a sus alumnos que le agradaba observar a las alumnas cuando suben las escaleras y que existan vídeos donde se observa a su persona mirando imágenes inapropiadas dentro del aula; 3.- no se encuentra acreditado en el expediente que su persona sea quien está en las fotografías ni en el video que aducen en la denuncia. Que, el Decreto N° 3.768/5 (MEd)-2025 fue dictado de conformidad a lo dispuesto en el artículo 43 de la Ley N° 4.537 y contiene los requisitos esenciales de los actos administrativos. En consecuencia, no adolece de los vicios señalados en el artículo 48 del citado texto legal que permitan declarar su nulidad. Que, no le asiste razón al recurrente toda vez que: en relación con el primer agravio, referido a la supuesta falta de valoración del descargo presentado ante la Junta de Disciplina y Mediación y durante la instrucción sumarial, cabe señalar que de la lectura y análisis de las constancias de autos surge que los argumentos expuestos por el recurrente fueron incorporados al análisis de la cuestión y ponderados conjuntamente con las restantes probanzas reunidas durante la investigación. Que, la circunstancia de que la valoración efectuada por la Administración no coincida con la interpretación que el reclamante pretende asignar a los hechos, no permite concluir que su descargo no haya sido considerado. El derecho de defensa garantiza al interesado la posibilidad de ser oído, formular las alegaciones que estime pertinentes y ofrecer las pruebas que hagan a su derecho, pero no impone a la Administración el deber de receptar favorablemente la versión de los hechos propuesta por el sumariado. Que, en cuanto al segundo agravio, relativo a la negativa de efectuar comentarios homofóbicos, transfóbicos y misóginos durante las clases, como así también de manifestar a sus alumnos que le agradaba observar a las alumnas cuando subían las escaleras y sobre la existencia de videos en los que se lo observaría mirando imágenes inapropiadas dentro del aula, se observa que el recurrente se limita a negar los hechos que le fueron atribuidos, sin incorporar en esta instancia nuevos elementos que permitan desvirtuar la valoración efectuada en sede administrativa. Debe tenerse presente que las conductas investigadas no fueron consideradas a partir de un elemento aislado ni de una apreciación meramente subjetiva, sino como resultado del análisis integral de las constancias incorporadas a las actuaciones. Que, la mera negación de los hechos por parte del reclamante no resulta suficiente para restar eficacia al conjunto probatorio valorado por la instrucción, máxime cuando el mismo no demuestra que se haya prescindido de elementos relevantes, que alguno de ellos haya sido apreciado de manera manifiestamente errónea o que las conclusiones alcanzadas resulten irrazonables o arbitrarias. Que, respecto del tercer agravio, por el cual sostiene que no se encontraría acreditado que sea su persona quien aparece en las fotografías y en el video mencionado en la denuncia, tampoco se advierte que el planteo formulado resulte apto para modificar lo decidido. En efecto, aun cuando el recurrente pretenda controvertir la identificación de la persona que aparece en dichos registros, no aporta elementos concretos que permitan concluir que la apreciación efectuada por la instrucción resulta arbitraria o se encuentra apartada de las constancias de autos. Que, la instrucción sumarial ha cumplido con los principios que rigen el debido proceso administrativo, asegurando la transparencia, legalidad y legitimidad del procedimiento. Se encuentran suficientemente analizadas las probanzas reunidas en el sumario, cuya valoración permitió concluir que el señor Gallo no cumplió las funciones inherentes a su cargo de manera digna, eficaz y lealmente. Que, la conducta atribuida al agente configura un grave incumplimiento a sus deberes, implicando una afectación directa a la dignidad y derechos de los estudiantes bajo su cuidado, lo cual resulta incompatible con la continuidad en el ejercicio de su cargo. Asimismo, representa una violación flagrante a los principios de honestidad, rectitud y buena fe que deben imperar en toda relación de empleo público, especialmente en el ámbito docente. Que, del análisis del recurso articulado no surgen elementos ni se aporta prueba alguna que modifique lo decidido en el instrumento cuestionado. Los informes, resoluciones y demás antecedentes invocados en el acto impugnado no se encuentran desvirtuados por el planteo de fojas 100/101. Que, los agravios expresados carecen de sustento fáctico y normativo que posibiliten, en esta instancia, modificar el criterio adoptado por el Poder Ejecutivo al aplicar la sanción de cesantía al agente. Por ello, y de conformidad a lo dictaminado por Fiscalía de Estado a fojas 110/112 (Dictamen Fiscal N° 1.584/2026), EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DECRETA: ARTICULO 1°.- Recházase el Recurso interpuesto por el señor Eduardo Humberto Gallo -D.N.I. N° 17.860.701-, en contra del Decreto N° 3768/5 (MEd) de fecha 10 de diciembre de 2025, en razón de lo expuesto en los considerandos precedentes. ARTICULO 2°.- El presente Decreto será refrendado por la señora Ministra de Educación y firmado por la señora Secretaria de Estado de Educación. ARTICULO 3°.- Dése al Registro Oficial de Leyes y Decretos, comuníquese, publíquese en el Boletín Oficial y archívese.-

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