DECRETO N° 2363/5 (MED) del 02/09/2026
Boletin n°: 31.306 - Aviso n°: 275.455 - Fecha Boletín: 20/10/2026

DECRETO Nº 2.363/5 (MEd), del 28/09/2026.- EXPEDIENTE Nº 012667/230-D-09 y Agdos.- VISTO las presentes actuaciones por las cuales el señor Gustavo Horacio Marín, interpone Recurso de Reconsideración en contra del Decreto N° 2.640/5(MEd) de fecha 05 de septiembre de 2025, y CONSIDERANDO: Que, por el citado instrumento legal, obrante a fojas 294/295, se dispuso la clausura de la Investigación Administrativa ordenada por Resolución N° 1.774/5(SGE) de fecha 26 de octubre de 2012, confirmándose los cargos formulados al señor Marín y se aplicó al mismo la sanción de Cesantía en el cargo de Subdelegado Administrativo, categoría 16, carácter reemplazante, de la Escuela de Comercio "República de Panamá", dependiente del Ministerio de Educación, prevista en el artículo 32° inciso 4) de la Ley N° 5.473, por encontrar su conducta incursa en incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 29° incisos 1), 9), 11), 13) y 19) de la citada ley. Que, el acto recurrido fue notificado al señor Marín en fecha 16/09/2025 (fojas 296), firmando en disconformidad, quedando de tal manera incoado el recurso, cuya expresión de agravios fue presentada el 19/09/2025 (fojas 302/306), por lo que surge que el mismo fue interpuesto en legal tiempo y forma, conforme a lo dispuesto por el artículo 63° de la Ley N° 4.537. Que, en su presentación, el recurrente manifiesta que: 1) se le aplicó con anterioridad una sanción de separación del cargo; 2) la investigación deriva de una supuesta irregularidad en el manejo del Plan Fines ocurrida en el año 2008/2009, relativa a la presunta adulteración de Actas Volantes y del Libro de Actas de Exámenes; no obstante, nunca se probó quien fue supuestamente el autor de dicha situación o si fue un error de los profesores; 3) las actuaciones se iniciaron en el año 2009 y recién en el año 2025 se emite el Decreto N° 2.640/5 (MEd)-25 por el cual se le aplicó la sanción de cesantía, estando totalmente prescriptos los plazos legales a la fecha. Finalmente, solicita la suspensión de ejecutoriedad del acto recurrido. Que, en primer lugar, cabe destacar que el mencionado Decreto fue dictado de conformidad a lo dispuesto en el artículo 43° de la Ley N° 4.537 y contiene los requisitos esenciales de los actos administrativos. En consecuencia, no adolece de los vicios señalados en el artículo 48° del citado texto legal que permitan declarar su nulidad. Que, en relación con el primer agravio, referido a la supuesta existencia de una sanción anterior de separación del cargo, corresponde efectuar una precisión respecto de la naturaleza de la medida instrumentada mediante Acta N° 10/2009 (fojas 43); de las constancias de autos surge que la reubicación fue adoptada con carácter precautorio, en atención a la naturaleza y gravedad de los hechos que motivaron la investigación, sin que ello implicara el ejercicio de la potestad disciplinaria. En efecto, las medidas de naturaleza precautoria tienen una finalidad esencialmente cautelar y tienden a preservar el normal funcionamiento de la Administración y el adecuado desarrollo de la investigación, sin que puedan ser asimiladas a las sanciones disciplinarias que se imponen como consecuencia de la determinación de responsabilidad administrativa. Por ello, el argumento relativo a la existencia de una supuesta sanción previa no resulta atendible. Que, en cuanto al segundo agravio, mediante el cual el recurrente cuestiona la atribución de responsabilidad por las irregularidades detectadas en el marco del Plan Fines, dicho planteo no logra desvirtuar los fundamentos en los que se sustenta el acto recurrido. En efecto, la responsabilidad administrativa atribuida al agente no se sustenta exclusivamente en la autoría material de las adulteraciones verificadas, sino en el incumplimiento de los deberes inherentes al cargo que desempeñaba, particularmente en lo relativo a la custodia, control, conservación y adecuado manejo de la documentación correspondiente al mencionado Plan. Que, como se señala en la Conclusión del Sumario (fojas 277/285) "el agente observó un desempeño notoriamente negligente en el manejo de la documentación inherente al Plan Fines, por la ineficaz custodia de los instrumentos confiados a su cargo al constatarse adulteraciones en diversas Actas Volantes, algunas utilizadas por él mismo para confeccionar constancias a pedido de alumnos sin su previo cotejo con la demás documentación obrante en su poder y finalmente extraviadas con posterioridad a la denuncia efectuada por la docente denunciante". En consecuencia, la simple negación de los hechos por parte del reclamante, sin aportar nuevos elementos probatorios, no resulta suficiente para desvirtuar las conclusiones alcanzadas durante la instrucción y receptadas en el acto impugnado. Que, respecto del agravio vinculado con la prescripción de la potestad disciplinaria, cabe destacar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha señalado que: "en el ámbito administrativo disciplinario la aplicación del instituto de la prescripción en la acción disciplinaria sólo procede si legalmente se ha previsto; en ausencia de tal reglamentación no se aplican, respecto de las correcciones disciplinarias, los principios generales del Código Penal ni las disposiciones del mismo en materia de prescripción" (conf. Fallos 307:1466). Que, en igual sentido, la Corte Suprema de Justicia de Tucumán expresó que "el límite temporal del ejercicio de la potestad disciplinaria de la Administración debe necesariamente surgir de una norma expresa" (cfr. argumentos vertidos en sentencia N° 91 del 26/02/2003, dictada en el juicio "Bourguignon Adriano Emilio vs. Gobierno de la Provincia de Tucumán s/nulidad de acto administrativo"). Asimismo, el máximo tribunal provincial señaló que "la prerrogativa del poder disciplinario, connatural a la organización administrativa, tendiente a salvaguardar el orden, la unidad y correcto funcionamiento de ésta y estando su ejercicio vinculado a superiores razones de interés público, la vigencia de aquélla se presume, salvo el excepcional supuesto de su extinción o caducidad anticipada, que sólo puede surgir de norma expresa" (Sentencia N° 405 del 08/06/2010, dictada en el juicio "Díaz Juan Alberto vs. Provincia de Tucumán s/nulidad-revocación"- Dres. Gandur- Goane-Sbdar). Por lo tanto, no puede sostenerse que el ejercicio de la potestad disciplinaria se haya extinguido por el mero transcurso del tiempo, por lo que el agravio referido a la prescripción de la potestad sancionatoria debe ser desestimado. Que, la conducta atribuida al agente reviste particular gravedad, en tanto se encuentra relacionada con el incumplimiento de deberes funcionales vinculados con la custodia y manejo de documentación oficial correspondiente al Plan Fines, circunstancia que justifica el interés de la Administración en determinar la existencia de responsabilidad y, en su caso, aplicar la sanción que corresponda. Que, del análisis del recurso articulado no surgen elementos ni se aporta prueba alguna que modifique lo decidido en el instrumento cuestionado. En efecto, los agravios expresados carecen de sustento fáctico y normativo que permitan, en esta instancia, modificar el criterio adoptado por el Poder Ejecutivo al aplicar la sanción de cesantía al agente. Que, finalmente, en lo que respecta a la pretensión del recurrente de asignar carácter suspensivo a la impugnación, resulta improcedente ya que no se dan los supuestos previstos en el artículo 470 de la Ley N° 4.537. Por ello, y de conformidad con lo dictaminado por Fiscalía de Estado a fojas 320/323 (Dictamen Fiscal N° 1637/2026), EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DECRETA: ARTICULO 1°.- Recházase el Recurso de Reconsideración interpuesto por el señor Gustavo Horacio Marin -DNI N° 20.422.922-, en contra del Decreto N° 2.640/5(MEd) de fecha 05 de septiembre de 2025, en razón de lo expuesto en los considerandos. ARTICULO 2°.- El presente Decreto será refrendado por la señora Ministra de Educación y firmado por la señora Secretaria de Estado de Educación. ARTICULO 3°.- Dése al Registro Oficial de Leyes y Decretos, comuníquese, publíquese en el Boletín Oficial y archívese.-

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