LEY N° 10012 del 16/10/2026
Boletin n°: 31.307 - Aviso n°: 275.471 - Fecha Boletín: 21/10/2026

Ley Nº 10012 La Legislatura de la Provincia de Tucumán, sanciona con fuerza de LEY: REGIMEN PROVINCIAL DE PARQUES PRODUCTIVOS Y DISTRITOS PRODUCTIVOS TECNOLOGICOS TITULO I - DISPOSICIONES GENERALES Capítulo I - Objeto y objetivos Artículo 1°.- El objeto de la presente Ley es impulsar la creación y el desarrollo de Parques Productivos y Distritos Productivos Tecnológicos en la Provincia de Tucumán, con el fin de alcanzar los siguientes objetivos: 1. Promover la radicación y el desarrollo de empresas sostenibles en el territorio de la Provincia, agrupándolas en zonas delimitadas, generando un ambiente de colaboración entre sí que impulse la instalación de nuevos emprendimientos así como la ampliación y modernización de los existentes; 2. Propender a la agrupación de empresas organizadas entre si bajo una estrategia conjunta encaminada a maximizar sus beneficios económicos y sociales y minimizar el impacto ambiental, en armonía con el ambiente y con los núcleos urbanos; 3. Propiciar la integración y complementación de las actividades económicas tucumanas en aspectos productivos, técnicos y comerciales, reduciendo los costos de inversión en infraestructura y servicios; 4. Alentar los procesos de capacitación de recursos humanos, empresarios y laborales, y el crecimiento del empleo productivo por medio de acciones comunes; 5. Generar espacios que reúnan las condiciones requeridas para posibilitar la relocalización de establecimientos industriales, comerciales, de servicios y de base tecnológica, en los casos en que estos se encuentren en conflicto con la población o el ambiente; 6. Promover y favorecer la investigación, el desarrollo y la innovación local y regional mediante la transmisión de tecnologías e información; 7. Facilitar la transferencia de conocimiento y tecnología desde las universidades, centros públicos de investigación y organismos de ciencia y tecnología, que permita la coordinación de empresas e instituciones, promoviendo el conocimiento, la innovación, las nuevas ideas y el desarrollo del tejido productivo; 8. Promover programas de capacitación y formación técnica, prácticas profesionales y pasantías estudiantiles, y proyectos de investigación y transferencia tecnológica; y 9. Generar espacios específicos para los distintos sectores productivos de la Provincia de Tucumán, atendiendo a sus necesidades y particularidades. Capítulo II - Glosario Art. 2°.- A los efectos de la presente Ley, se entiende por: 1. Administración: Las actividades desarrolladas con el objeto de garantizar la adecuada prestación de los servicios de uso común y el mantenimiento de las obras de infraestructura, de los servicios y de los espacios comunes del Parque Productivo, incluida la obtención de los recursos para su financiamiento mediante los aportes proporcionales de los propietarios de parcelas. Comprende también la dirección estratégica del Parque, el fomento de la cooperación y las sinergias locales para apoyar el crecimiento productivo sostenible, y la responsabilidad de ejecutar las iniciativas que reporten el mayor beneficio económico, ambiental y social para el Parque en su conjunto. 2. Desarrollo: Las actividades orientadas a promover el crecimiento de las empresas radicadas en el Parque Productivo por medio del conocimiento, la capacitación, la información, la complementación, la integración, la tecnología y en general, los demás mecanismos aptos a tales fines. 3. Distrito Productivo Tecnológico: la zona urbana definida por la autoridad local para el desarrollo productivo científico-tecnológico en base a un plan de gestión de la innovación. 4. Ejecución: Las tareas y actividades necesarias para la dotación de infraestructura y servicios, mediante la concreción de obras o la realización de gestiones orientadas a tal fin, pudiendo incluir la provisión de los recursos económicos. 5. Industria: Toda actividad consistente en la transformación física, química o físicoquímica, en su forma o en su esencia, de materia prima en un nuevo producto, ejecutada mediante un proceso inducido que aplique técnicas de producción uniforme, utilice maquinarias o equipos y repita operaciones o procesos unitarios en instalaciones fijas. Quedan comprendidos en esta definición: a) El ensamble o montaje de componentes, piezas, accesorios y aditamentos como partes integrantes en la obtención de productos acabados o semiacabados; b) Las transformaciones biológicas para la obtención de bienes finales, con exclusión de la producción primaria; c) La reubicación de establecimientos industriales instalados en zonas urbanas 1 de uso no conforme; y d) La prestación de servicios industriales -tales como el procesamiento, tratamiento, almacenamiento o acondicionamiento de bienes- siempre que impliquen una modificación significativa de los materiales o productos iniciales y que dichos procesos contribuyan a la cadena de valor de la industria manufacturera; 6. Parque Productivo: Toda extensión de tierra dotada de infraestructura básica y servicios de uso común, localizada en armonía con los planes de desarrollo locales y con el ambiente, apta para la radicación de proyectos productivos y reconocida en tal carácter por la autoridad provincial conforme a la presente ley. Según las actividades que predominen en ellos, los Parques Productivos pueden ser Parques Productivos Industriales, Parques Productivos Comerciales y de Servicios, o Parques Productivos Tecnológicos. 7. Parque Productivo Industrial: Toda extensión de tierra dotada de infraestructura y servicios de uso común, localizada en armonía con los planes de desarrollo locales y con el ambiente, apta para la radicación de industrias. Se considera asimismo Parque Productivo Industrial a todo desarrollo destinado a la radicación de industrias que, sin contar aún con dicha infraestructura y servicios, cuente con un proyecto ejecutivo aprobado por la Autoridad de Aplicación mediante el acto administrativo correspondiente; esta última modalidad rige para el reconocimiento de nuevos Parques Productivos Industriales. 8. Parque Productivo Comercial y de Servicios a toda extensión de tierra que promueva la radicación de empresas de los rubros terciarios de la actividad económica que desarrollen una actividad consistente en la venta de bienes o prestación de servicios que no impliquen un proceso de transformación de los mismos. Podrán radicarse aquellas empresas que operen en la comercialización a nivel mayorista de productos ya industrializados, como así también a unidades económicas dedicadas al transporte, logística y almacenamiento de mercaderías para traslado a su destino final de venta minorista o consumo final; y las empresas que brinden servicios de reparación y mantenimiento para otras empresas, las cuales se encuentren radicadas en el mismo Parque o fuera de ellos. 9. Considérase a los Parques Productivos Tecnológicos como extensiones de tierra dotadas de infraestructura y servicios comunes, que posean un plan de gestión de la innovación y una institución para ejecutarlo. Asimismo, se incluyen aquellos proyectos que, sin contar con la infraestructura y servicios de uso común, poseen un plan para su realización aprobado por la Autoridad de Aplicación. 10. Distritos Productivos Tecnológicos: Aquellos compuestos por un grupo de empresas productivas y/o de servicios ubicadas en una zona delimitada, que colaboran entre sí bajo una estrategia conjunta encaminada a alcanzar beneficios económicos, ambientales y sociales, aprovechando oportunidades de negocio de manera colectiva e individual. 11. Parque Productivo Público: Aquel que dispone ejecutar el Estado Nacional, Provincial, las Municipalidades -conjunta o separadamente-, reservándose la responsabilidad exclusiva en la promoción y ejecución del Parque. 12. Parque Productivo Privado: Aquel que se proponen ejecutar sociedades comerciales, cooperativas, fideicomisos o personas humanas, con responsabilidad exclusiva en la promoción y ejecución del Parque, sin perjuicio de las leyes que los regulan. 13. Parque Productivo Mixto: Aquel que se proponen ejecutar de modo conjunto el Estado Provincial con particulares, reservándose de modo equilibrado la responsabilidad exclusiva en la promoción y ejecución del Parque. La reglamentación establecerá el porcentaje mínimo de participación estatal. 14. Promoción: Las acciones tendientes a difundir las cualidades del emprendimiento, por medios idóneos, con el objeto de interesar a personas humanas y jurídicas en la instalación de establecimientos productivos con actividades encuadradas según la clasificación de la presente ley, así como en la venta o el alquiler de parcelas en el Parque. Capitulo III - Autoridad de Aplicación Art. 3°.- El Ministerio de Economía y Producción por si o a través de sus organismos dependientes es la Autoridad de Aplicación de la presente Ley. Art. 4°.- La Autoridad de Aplicación tiene facultades para disponer la habilitación o reconocimiento de los Parques Productivos y Distritos Productivos Tecnológicos como así también para verificar y evaluar el cumplimiento de las obligaciones que deriven del régimen establecido por esta Ley y su reglamentación. En caso de incumplimiento, puede imponer las sanciones que determinen esta Ley. Capítulo IV - Registro Provincial Art. 5°.- Créase el Registro Provincial de Parques Productivos y Distritos Productivos Tecnológicos, en el ámbito de la Autoridad de Aplicación, en el que deben inscribirse todos los asentamientos autorizados para su funcionamiento, conforme lo establezca la reglamentación. Capítulo V - Consejo Consultivo Provincial Art. 6°.- La Autoridad de Aplicación creará el Consejo Consultivo Provincial de Parques Productivos y Distritos Productivos Tecnológicos, integrado por representantes del Poder Ejecutivo y de los sectores productivos, conforme lo determine la reglamentación, debiendo garantizarse la representación territorial de toda la Provincia y la consideración de las particularidades y necesidades de cada región. TITULO II - REGIMEN GENERAL DE LOS PARQUES PRODUCTIVOS Y DISTRITOS TECNOLOGICOS Art. 7°.- Los Parques Productivos pueden ser públicos, privados o mixtos, según se determine al momento del dictado del acto administrativo que disponga su habilitación o reconocimiento, conforme a las definiciones establecidas en el Glosario de la presente Ley. Art. 8°.- Los Distritos Productivos Tecnológicos serán definidos como espacio geográfico por la Autoridad de Aplicación, y en él pueden coexistir empresas de los sectores de la economía del conocimiento, institutos de investigación, desarrollo e innovación y organizaciones dedicadas a la gestión de la transferencia tecnológica y a los procesos de innovación productiva, junto con el entramado urbano de viviendas y actividad económica existente o a desarrollarse. TITULO III - BENEFICIOS Y PROMOCIÓN Capítulo I - Beneficios generales Art. 9º.- Los desarrolladores de Parques Productivos, las empresas que se radiquen en los mismos y las empresas de base tecnológicas ubicadas en los Distritos Productivos Tecnológicos con reconocimiento gozan de los beneficios especiales establecidos en la presente Ley, sin perjuicio de otros regímenes promocionales a los que pudieran acceder. Art. 10.- Los beneficios establecidos en la presente Ley no son automáticos: deben ser solicitados por el interesado y quedan sujetos a la verificación de la Autoridad de Aplicación, conforme lo determine la reglamentación. Capitulo II - Exenciones tributarias Art. 11.- Los beneficiarios gozarán de la exención de los siguientes Tributos Provinciales: 1. Del Impuesto de Sellos para la compra del lote productivo. Esta exención alcanza a la escritura traslativa de dominio, cuando se cumplan los recaudos pertinentes para alcanzarla, y a todos los contratos, acuerdos, convenios o documentos – típicos o atípicos- que tengan por objeto reglamentar, formalizar o documentar la relación entre las partes con motivo de la explotación o el desarrollo de sus actividades, conforme a la reglamentación. 2. Del Impuesto Inmobiliario por el término de diez (10) años en las condiciones y términos que determine la reglamentación. Cuando la radicación de Parques Productivos y Distritos Productivos Tecnológicos se efectúe en Municipios o Comunas Rurales considerados "en vías de desarrollo", el beneficio establecido en el inc 2) podrá incrementarse por cinco (5) años adicionales. La Autoridad de Aplicación determinará, en función de variables económicas y sociales, los Municipios o Comunas Rurales considerados "en vías de desarrollo". La Autoridad de Aplicación puede extender, mediante resolución fundada, los beneficios previstos en este articulo a otros departamentos, municipios o comunas rurales cuando concurran razones que asi lo justifiquen. Capítulo III - Compatibilidad Art. 12.- Cuando la creación de Parques Productivos o la radicación de empresas en los mismos requiera inversiones, podrán gozar también de idénticos beneficios de exención en el impuesto sobre los ingresos brutos y para la salud pública que los contemplados en la Ley N° 9911, siempre que cada proyecto encuadre en las disposiciones de la citada Ley y conforme los parámetros de inversión allí establecidos. Capítulo IV – Sostenibilidad Art. 13.- Los Parques Productivos y los Distritos Productivos Tecnológicos y las empresas radicadas en ellos, que cumplan con la normativa ambiental de aplicación en la Provincia e incorporen energías renovables, economía circular o eficiencia en el uso de recursos, pueden calificar como sostenibles para acceder a los beneficios tributarios especiales que determine la reglamentación. TITULO IV - PARQUES PRODUCTIVOS Y PLATAFORMAS BIOINDUSTRIALES Art. 14.- Pueden radicarse en los Parques Productivos Industriales las empresas que desarrollen actividades de transformación de materias primas, así como aquellas que consuman combustibles sólidos, líquidos o gaseosos para la generación de energía eléctrica, siempre que cumplan con las normas regulatorias de la actividad pertinente. Asimismo, podrán desarrollarse en los Parques Productivos Industriales actividades vinculadas con la valorización, transformación y aprovechamiento integral de recursos renovables, biomasa y subproductos de origen agrícola, agroindustrial, forestal, pecuario y de otras fuentes susceptibles de aprovechamiento productivo, energético o industrial, de conformidad con la normativa ambiental y sectorial aplicable. Art. 14 BIS.- PLATAFORMAS BIOINDUSTRIALES. Créanse las Plataformas Bioindustriales como espacios productivos, tecnológicos y de innovación destinados a la valorización, transformación y aprovechamiento integral y sostenible de biomasa y recursos biológicos renovables, mediante procesos industriales, biotecnológicos y tecnológicos orientados a la generación de productos, energía y servicios de base biológica. Las Plataformas Bioindustriales podrán comprender, entre otras actividades: 1. Producción y transformación de biomasa de origen agrícola, agroindustrial, forestal, pecuario y de otras fuentes renovables; 2. Producción de biocombustibles, bioenergía, biogás, biometano y otros vectores energéticos de origen biológico; 3. Producción y transformación de bioinsumos, biofertilizantes, biomateriales, bioproductos, biopolímeros y productos químicos de base biológica; 4. Desarrollo de procesos de biorrefinería y valorización integral de biomasa, residuos, efluentes y subproductos; 5. Generación, cogeneración y aprovechamiento de energía derivada de biomasa y de otros recursos renovables; 6. Actividades de investigación, desarrollo, innovación, experimentación, escalamiento y transferencia tecnológica vinculadas con la bioeconomía y la bioindustria; 7. Actividades de almacenamiento, acondicionamiento, transformación, logística y comercialización de biomasa, productos, coproductos y subproductos derivados de los procesos bioindustriales; 8. Otras actividades y procesos productivos que determine la Autoridad de Aplicación en función de la evolución tecnológica, las oportunidades de mercado y las políticas provinciales de desarrollo productivo sostenible. Las Plataformas Bioindustriales podrán integrar empresas, productores, cooperativas, instituciones científico-tecnológicas, centros de investigación, universidades, emprendimientos tecnológicos y organismos públicos o privados, promoviendo la articulación de las cadenas de valor y el agregado de valor en origen. La Autoridad de Aplicación establecerá los requisitos, condiciones, criterios de sostenibilidad y procedimientos para el reconocimiento y funcionamiento de las Plataformas Bioindustriales, procurando su articulación con los regímenes provinciales vigentes de promoción de la bioeconomía, bioenergía y biocombustibles. Art. 15.- Pueden radicarse en el Parque Productivo Industrial actividades no industriales - entre ellas, servicios de logística, comercios y otros servicios - destinadas a satisfacer las necesidades funcionales del Parque previa aprobación del consorcio o su órgano de administración. Asimismo, podrán incorporarse servicios especializados vinculados con las actividades de las Plataformas Bioindustriales, incluyendo servicios de transporte y logística de biomasa, almacenamiento, mantenimiento, análisis y caracterización de materias primas y productos, gestión de residuos y efluentes, servicios tecnológicos, ambientales y de eficiencia energética, previa aprobación del consorcio o su órgano de administración y de conformidad con la normativa aplicable. Art. 16.- Queda prohibida la instalación, en los Parques Productivos Industriales, de plantas industriales que produzcan o utilicen materiales explosivos, incluidos los artículos de pirotecnia; de industrias que fabriquen o manipulen productos cuya peligrosidad no pueda ser controlada con medidas de seguridad acordes a las posibilidades del medio; de industrias que no puedan cumplir las condiciones de higiene, seguridad y ambiente establecidas por la normativa nacional, provincial, municipal o comunal, o por las del propio Parque; de actividades de fraccionamiento y comercialización de gas; y de plantas de tratamiento de residuos peligrosos, incluidas las plantas de tratamiento de residuos industriales que presten servicio a terceros ajenos al Parque Productivo Industrial. Las actividades comprendidas en el presente artículo quedarán asimismo sujetas a las prohibiciones y restricciones establecidas por la normativa ambiental, sanitaria, energética y de seguridad vigente. Art. 17.- A partir de la sanción de la presente, todo agrupamiento de empresas que reúna las características de un Parque Productivo comercial y de servicios, que cuente con autorización municipal o comunal de funcionamiento, podrá solicitar el reconocimiento de la Autoridad de Aplicación como Parque Productivo. La reglamentación de la presente determinará los alcances de los recaudos a cumplimentar para cada caso. Asimismo, los agrupamientos productivos existentes o futuros que desarrollen actividades de valorización, transformación y aprovechamiento integral de biomasa y recursos biológicos renovables podrán solicitar su reconocimiento como Plataforma Bioindustrial, siempre que cumplan los requisitos establecidos por la presente Ley y su reglamentación. Art. 18.- Pueden radicarse en los Parques Productivos Tecnológicos empresas de base tecnológica, instituciones del sistema científico tecnológico, incubadoras de empresas y emprendimientos, departamentos de vinculación y formación tecnológica de aceleradoras, centros tecnológicos y organizaciones gestoras de instalaciones para pruebas piloto y de escalado productivo. Asimismo, podrán radicarse instituciones, empresas y emprendimientos tecnológicos vinculados con la bioeconomía, la biotecnología, la bioenergía, la transformación y valorización de biomasa, las biorrefinerías, la economía circular, la inteligencia artificial, la digitalización y automatización de procesos productivos y demás tecnologías aplicables al desarrollo de las Plataformas Bioindustriales. Facúltase a la Autoridad de Aplicación a determinar las actividades y rubros incluidos. Asimismo, el Poder Ejecutivo podrá ampliarlos en virtud de las tecnologías emergentes. Art. 19.- Los Parques Productivos del presente título deben ser planificados conforme al régimen de propiedad horizontal especial conjuntos inmobiliarios de acuerdo a la normativa del Código Civil y Comercial de la Nación y lo dispuesto en la presente Ley y su reglamentación. Las Plataformas Bioindustriales deberán contemplar, además, criterios de planificación productiva, energética, ambiental, logística y tecnológica que favorezcan el aprovechamiento integral de los recursos biomásicos, la economía circular, la eficiencia en el uso de los recursos y la agregación de valor en origen. TITULO V - REGIMEN DE INFRACCIONES Y SANCIONES Capítulo I - Conductas sancionables Art. 20.- Sin perjuicio de las sanciones civiles o penales que pudieran corresponder, a los fines de esta Ley y su reglamentación, se consideran conductas sujetas a sanción: 1. De los administradores, promotores, ejecutores y desarrolladores de Parques Productivos: a) No presentar la documentación o información solicitada por la Autoridad de Aplicación; b) Utilizar denominaciones que prohibe esta legislación para asentamientos productivos que no cuenten con la autorización estatal; c) No seguir los criterios técnicos y las exigencias de la Autoridad de Aplicación; d) No dar cumplimiento a las intimaciones efectuadas por la autoridad competente; e) Promocionar la venta de lotes o proyectos en forma engañosa o ambigua respecto de las autorizaciones administrativas con que se cuente; f) No cumplir con el plan de obras del proyecto ejecutivo aprobado por la Autoridad de Aplicación; y g) Autorizar la radicación de actividades productivas prohibidas por la presente Ley, o permitir su desarrollo dentro del Parque; 2. De las empresas radicadas o a radicarse en Parques Productivos: a) No presentar la documentación o información solicitada por la autoridad competente; b) No seguir los criterios de higiene y seguridad, técnicos y estéticos dispuestos para los Parques Productivos; c) Utilizar en forma indebida o contraria a las normas de convivencia los espacios destinados a uso común; d) No comunicar al organismo responsable de la venta la decisión de desistir de ejecutar o continuar el proyecto que motivó la adjudicación y venta de una parcela; e) Modificar el proyecto productivo aprobado para su radicación sin previa autorización de la autoridad competente; f) No cumplir los plazos de radicación; g) Exceder el factor de ocupación dispuesto legalmente para las parcelas de uso productivo exclusivo y/o los retiros mínimos establecidos; h) No dar cumplimiento a las intimaciones efectuadas por la autoridad competente; i) No solicitar la autorización que esta Ley y su reglamentación dispongan para las transferencias, el alquiler y toda otra forma de arrendamiento; e j) Instalar o desarrollar actividades prohibidas conforme lo dispuesto en la presente Ley; 3. De los consorcios de propietarios de Parques Productivos: a) La falta de mantenimiento: o la utilización indebida o contraria a la normativa de los espacios comunes; b) No dar cumplimiento a los requerimientos de información solicitados por la autoridad competente; c) No dar cumplimiento a las intimaciones efectuadas por la autoridad competente; y d) Utilizar denominaciones que prohibe esta legislación para asentamientos productivos que no cuenten con la autorización estatal. Capítulo II - Calificación de las infracciones Art. 21.- Las conductas sancionables se califican, según su gravedad y la naturaleza de la infracción, como: 1. Infracción leve: La simple inobservancia de las disposiciones legales y las conductas señaladas en el artículo precedente en los incisos 1 apartado a); inciso 2 apartados a), b), c) y d) e inciso 3 apartados a) y b). 2. Infracción grave: Aquella en la que se verifica un incumplimiento de mayor magnitud, las conductas señaladas en el artículo precedente en los incisos apartados b), c) y d); inciso 2 apartados e), f), g) y h) e inciso 3 apartados c) y d) o la reiteración de dos o más infracciones leves de igual tipo, en los plazos y condiciones que determine la reglamentación; 3. Infracción muy grave: Aquella que se encuentre en discordancia con los objetivos de la presente Ley y no pueda dar lugar a reparación, las conductas señaladas en el artículo precedente en los incisos 1 apartados e), f) y g); inciso 2 apartados i) y j) o la reiteración de dos o más infracciones graves de igual tipo, en los plazos y condiciones que determine la reglamentación. Capítulo III - Sanciones Art. 22.- Las sanciones a aplicarse son: 1. Apercibimiento; 2. Multa que se graduará entre un mínimo de 100 Unidades Fijas (UF) y un máximo de 400.000 Unidades Fijas (UF), 3. Suspensión total o parcial de la autorización de instalación o funcionamiento otorgada, pudiendo establecerse plazos y condiciones para subsanar las irregularidades detectadas; 4. Caducidad o cancelación total o parcial de la autorización otorgada; 5. Clausura temporal, definitiva, parcial o total del establecimiento, edificio o instalación; 6. Suspensión total o parcial del acceso a créditos, subsidios y/o cualquier otro tipo de financiamiento proveniente de la Provincia, y/o de los beneficios de esta Ley y/o de los regímenes de incentivos provinciales; y 7. Pérdida de la autorización estatal del Parque Productivo. Las sanciones se imponen por resolución y deben graduarse conforme a los objetivos de la presente Ley, la naturaleza de la infracción, su gravedad y el carácter de reincidente que pudiera revestir el infractor. A los efectos de la determinación, liquidación y pago de las sanciones de multas se establece como unidad de medida la Unidad Fija (UF). Cada Unidad Fija (1 UF) será equivalente al precio de venta al público de un (1) litro de Nafta Infinia (o el producto que en el futuro lo reemplace como combustible líquido de mayor octanaje) comercializado en las estaciones de servicio oficiales de la red de YPF S.A. en la jurisdicción de la Provincia de Tucumán, tomado al valor surtidor minorista oficial correspondiente a la fecha de liquidación o del efectivo pago, lo que resulte posterior en caso de mora. La reglamentación determinará el procedimiento y los criterios para la aplicación de multas y demás sanciones del presente Régimen. Capítulo IV - Ejecución Art. 23.- Ante la falta de pago de las multas se procederá a su cobro por vía judicial conforme al procedimiento de ejecución fiscal. Constituirá título ejecutivo el certificado de deuda expedido por la Autoridad de Aplicación. El procedimiento de ejecución fiscal y la determinación de los intereses resarcitorios y punitorios se regirán por las disposiciones de la Ley N° 5121. Art. 24.- Lo producido en concepto de multas será destinado al cumplimiento de los fines de la presente Ley y al fortalecimiento institucional de las áreas del Ministerio de Economía y Producción que tengan vinculación con la gestión y promoción de los parques productivos. Estos fondos serán administrados a través de una cuenta presupuestaria especial, asignada a la jurisdicción del Ministerio de Economía y Producción. DISPOSICIONES TRANSITORIAS Art. 25.- Los Parques Industriales reconocidos al momento de la sanción de la presente Ley adoptan la denominación de Parque Productivo Industrial, manteniendo su clasificación de público, privado o mixto según hubiera sido reconocida oportunamente. Art. 26.- Las empresas industriales existentes que se relocalicen en Parques Productivos Industriales reconocidos serán consideradas industrias nuevas a los efectos de su encuadramiento en los regímenes de promoción vigentes al momento del traslado. A fin de estimular la radicación de establecimientos industriales en los Parques Productivos Industriales reconocidos, el Poder Ejecutivo, a través de la Autoridad de Aplicación, puede instrumentar beneficios diferenciales en materia impositiva y gestionar tarifas preferenciales para los servicios de energía eléctrica y de provisión de gas natural, y toda otra medida que contribuya a alcanzar los objetivos de la presente Ley. Art. 27.- Los Parques que hubieran sido reconocidos con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente Ley pueden conservar su carácter, junto con los beneficios y las figuras jurídicas que hubieran adoptado. Art. 28.- La Autoridad de Aplicación determinará los recaudos para cumplir la adecuación a conjuntos inmobiliarios de los Parques Productivos preexistentes a la sanción del Código Civil y Comercial de la Nación, instando la regulación especial ante los organismos catastrales y registrales pertinentes. Art. 29.- Invítase a los Municipios de la Provincia a adherir a los objetivos de la presente Ley otorgando exenciones de tasas municipales a los sujetos comprendidos en el presente régimen como así también a presentar proyectos de desarrollo de Parques Productivos y Distritos Productivos Tecnológicos en el ámbito de su territorio. Art. 30.- Autorízase a la Secretaría de Estado de Hacienda, dependiente del Ministerio de Economía y Producción a realizar las adecuaciones presupuestarias necesarias para el cumplimiento de la presente Ley. Art. 31.- Comuníquese. Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura de la Provincia de Tucumán, a los treinta días del mes de setiembre del año dos mil veintiséis. C.P.N. Miguel Angel Acevedo, Presidente H. Legislatura de Tucumán. Claudio Antonio Pérez, Secretario H. Legislatura de Tucumán. REGISTRADA BAJO EL Nº 10.012.- San Miguel de Tucumán, 16 de octubre de 2026.- Promúlguese como Ley de la Provincia, conforme a lo establecido por el Articulo 71 de la Constitución Provincial, cúmplase, comuníquese, publíquese en el Boletín Oficial y archívese en el Registro Oficial de Leyes y Decretos.- C.P.N. Osvaldo Francisco Jaldo, Gobernador de Tucumán C.P. Daniel Victor Abad, Ministro de Economía y Producción

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