RESOLUCIONES N° 75 (DGA) del 03/09/2026
DIRECCION DE GANADERIA Y ALIMENTOS. RESOLUCION N° 75 (DGyA), del 03/09/2026. EXPEDIENTE Nº 2335/330-B-2025 VISTO, la Resolución Nº 13/19 (DG) del 01/10/2019; y CONSIDERANDO: Que, la mencionada Resolución N° 13/19 (DG) del 01/10/2019, establece un procedimiento de control microbiológico de las carnes provenientes de establecimientos habilitados, contemplando parámetros y criterios de evaluación vinculados a la detección de Escherichiacoli genérica y Escherichiacoli O157:H7, como indicadores relevantes para el control higiénico-sanitario de los procesos de faena. Que, a fs. 01/03 el técnico Med. Vet. Felipe Bettolli, pone en consideración de la Directora de Ganadería y Alimentos, la necesidad de fortalecer los criterios administrativos de fiscalización aplicables a los establecimientos faenadores habilitados por esa Dirección. Ello, en virtud de la constatación de incumplimientos que podrían afectar las buenas prácticas de faena, las condiciones de higiene operacional y los procedimientos de saneamiento, con la consecuente incidencia en la inocuidad de los alimentos destinados al consumo humano. Que, en ese marco, propone establecer criterios que permitan determinar la respuesta administrativa atendiendo a la naturaleza, gravedad, reiteración y entidad del incumplimiento, así como a los antecedentes de cada establecimiento, evitando que la reiteración de incumplimientos se traduzca únicamente en nuevas observaciones sin consecuencias administrativas proporcionales. Se plantea, asimismo, contemplar apercibimientos y sanciones económicas cuando correspondan, sin perjuicio de las medidas sanitarias preventivas o correctivas, de inmovilización, interdicción, decomiso u otras que resulten procedentes. Que, la propuesta encuentra fundamento en la necesidad de garantizar el cumplimiento de la Ley Nacional Nº 22.375, su Decreto Reglamentario Nº 4.238/68, la Ley Provincial Nº 5.435, su normativa reglamentaria y las resoluciones dictadas por la Dirección, fortaleciendo los mecanismos de prevención y control de los establecimientos faenadores habilitados. Que, a fs. 04/06 obra copia de la Resolución Nº 13/19 (DG) del 01/10/2019, cuyo artículo 1° establece la obligación de los frigoríficos habilitados por la Dirección de Ganadería y Alimentos a realizar, cada treinta (30) días, análisis microbiológicos para la detección de Escherichiacoli genérica y Escherichiacoli O157, en el Laboratorio de Diagnóstico STEC (LD-STEC) de la Facultad de Bioquímica, Química y Farmacia de la Universidad Nacional de Tucumán, debiendo presentar los resultados ante la Autoridad de Aplicación entre los días 1 y 10 de cada mes. Que, por su parte, los artículos 6°, 7° y 8° regulan las consecuencias de los resultados: ante un resultado positivo se dispone un nuevo lavado de la tropa, un nuevo muestreo y el refuerzo de las Buenas Prácticas de Faena y de los Procedimientos Operativos Estandarizados de Saneamiento (POES); si el segundo muestreo resulta negativo, se libera la tropa para su comercialización, mientras que ante un nuevo resultado positivo se dispone el decomiso de las medias reses afectadas y un nuevo muestreo, quedando su destino sujeto a los resultados obtenidos. Que, a fs. 07, la Directora de Ganadería y Alimentos presta conformidad y solicita al Cuerpo Técnico de Fiscalización y Sanidad Animal que se expida sobre los parámetros de detección de Escherichiacoli genérica y Escherichiacoli O157:H7, su adecuación a las necesidades actuales de fiscalización y la conveniencia de establecer criterios de actuación frente a resultados desfavorables, su reiteración y/o gravedad. Que, a fs. 08/13 rola informe técnico de fecha 30/04/2026 manifestando que la Resolución Nº 13/19 contempla el control microbiológico, pero no establece expresamente parámetros numéricos de aceptación, límites marginales e inaceptables para E. coli genérica, ni criterios detallados de muestreo y evaluación para Escherichiacoli O157:H7. Por ello, considera conveniente el dictado de un acto administrativo que venga a completar todo el procedimiento y establecer parámetros objetivos que permitan uniformar la interpretación de los resultados y determinar las medidas de fiscalización y control correspondientes. Que, en relación con la Escherichiacoli genérica, corresponde señalar que su detección constituye un indicador de posibles incumplimientos de las buenas prácticas de faena, de las condiciones de higiene operacional y de los procedimientos de saneamiento, en tanto evidencia una deficiencia en el proceso higiénico-sanitario de faena, vinculada principalmente con la contaminación fecal que puede producirse durante las operaciones de sacrificio, cuereado, eviscerado o manipulación de la canal. Que, asimismo, corresponde establecer el procedimiento a seguir conforme los resultados obtenidos en los análisis microbiológicos, distinguiendo entre resultados aceptables, marginales e inaceptables, a saber:a) Resultado aceptable: cuando se registre un desarrollo de 1 a 4 UFC, la mercadería se encuentra dentro de los estándares aceptables, correspondiendo proceder a su liberación para la comercialización; b)Resultado marginal: cuando se registre un desarrollo de 5 a 99 UFC, y ante la persistencia de resultados marginales, se establece como criterio la obtención de tres análisis mensuales consecutivos con resultados marginales. Verificada dicha circunstancia, corresponde disponer la interdicción de la mercadería y efectuar un remuestreo, tomando la media res involucrada, una media res seleccionada al azar y, cuando corresponda, una muestra de superficie o de agua.Si del remuestreo se obtiene nuevamente un resultado marginal, corresponde disponer el decomiso de las medias reses afectadas, sin perjuicio de considerar procedente la instrucción de las actuaciones sumariales correspondientes y la aplicación de la sanción de multa que resulte pertinente, de conformidad con la normativa aplicable; c) Resultado inaceptable: cuando se registre un desarrollo igual o superior a 100 UFC, corresponde disponer nuevamente el remuestreo, aplicando el mismo procedimiento indicado precedentemente. Si del remuestreo se obtiene un resultado aceptable, corresponderá proceder a la liberación de la mercadería para su comercialización, sin perjuicio de las demás medidas sanitarias o administrativas que pudieran corresponder según las circunstancias del caso. Que, respecto de Escherichiacoli O157:H7, el informe destaca su especial relevancia sanitaria por tratarse de una cepa productora de toxina Shiga (STEC), cuya presencia en alimentos puede ocasionar enfermedades gastrointestinales, incluyendo colitis hemorrágica y Síndrome Urémico Hemolítico (SUH), pudiendo generar complicaciones graves. En el ámbito de los establecimientos faenadores, su detección adquiere particular importancia debido al riesgo de contaminación de las carcasas durante el proceso de faena. Que, en ese sentido, ante un primer resultado positivo, propone dejar constancia mediante acta, notificar al establecimiento, revisar las prácticas de higiene operacional, saneamiento y buenas prácticas de faena y adoptar la respuesta administrativa que corresponda, incluyendo apercibimiento o sanción económica según las circunstancias del caso. Que, ante la reiteración de resultados positivos, propone incrementar progresivamente la intensidad de las medidas de fiscalización, incluyendo el decomiso de las medias reses afectadas y, cuando corresponda, la interdicción de la mercadería hasta determinar su situación sanitaria. La respuesta deberá considerar la gravedad del hallazgo, los antecedentes del establecimiento, las medidas correctivas adoptadas, la reiteración y la eventual reincidencia. Que, a fs. 14 la funcionaria actuante toma conocimiento del informe mencionado con visto bueno y solicita al Cuerpo Técnico de Fiscalización y Sanidad Animal, producir un informe técnico sobre la procedencia de aplicar multas, en virtud de la naturaleza del incumplimiento, su gravedad, las consecuencias sanitarias, los antecedentes del establecimiento y la reiteración de conductas infractoras, conforme a las disposiciones de la Ley Nacional N° 22.375, su Decreto Reglamentario N° 4.238/68 y la Resolución N° 13/19 (DG), de fecha 01/10/2019. Que, a fs. 15/19 obra informe del 30/05/2026, mediante el cual se concluye que corresponde valorar la naturaleza del incumplimiento, su gravedad, las consecuencias sanitarias, los antecedentes del establecimiento y la reiteración de conductas infractoras, resultando técnicamente procedente la aplicación de una sanción administrativa de multa cuando el incumplimiento sea objetivamente incompatible con las condiciones higiénico-sanitarias exigibles o pueda incrementar el riesgo para la inocuidad de los alimentos. Que, asimismo, señala que el monto de la sanción deberá determinarse conforme Resolución Nº 18/06 (DG) del 10/10/2006, Resolución Nº 15/2019 (DG) del 20/08/2019 y sus modificatorias, sin perjuicio de las demás medidas que puedan corresponder y de la normativa vigente al momento de los hechos. Que, a fs. 20 la funcionaria prestando expresa conformidad a lo informado, solicita al Cuerpo Técnico de Fiscalización y Sanidad Animal emita un informe especificando los criterios técnicos para la determinación y graduación de las sanciones administrativas que podrán aplicarse al establecimiento infractor, en virtud del incumplimiento de las Buenas Prácticas de Faena, las normas de higiene e inocuidad alimentaria y las obligaciones sanitarias que resultan exigibles a los establecimientos faenadores. Que, a fs. 21/27 el Cuerpo Técnico desarrolla los criterios para la determinación y graduación de las sanciones, considerando el marco sancionatorio según la Ley Nacional Nº 22.375; la naturaleza y gravedad del incumplimiento; el resultado microbiológico y su relevancia sanitaria; la detección de Escherichiacoli O157/NM; la reiteración de resultados positivos; los antecedentes sanitarios y administrativos; el cumplimiento de medidas correctivas; el riesgo para la inocuidad y la salud pública; y la naturaleza, cantidad e identificación de la mercadería involucrada. Que, en particular, ante un primer resultado positivo para Escherichiacoli O157:H7, se contempla la posibilidad de apercibimiento o multa, según las circunstancias concretas del establecimiento. Ante un segundo resultado positivo, se considera necesario intensificar las medidas sanitarias, mantener o disponer la interdicción de la mercadería involucrada y, cuando corresponda, proceder a su decomiso y disposición sanitaria. Que, a fs. 28 la Sra. Directora de Ganadería y Alimentos toma conocimiento prestando conformidad de los criterios emitidos, remitiendo las actuaciones a esta Asesoría Letrada para la emisión del correspondiente dictamen legal. Que, a fs. 29/31 interviene la Asesoría Letrada de la Subsecretaria de Desarrollo Productivo, emitiendo el Dictamen Legal Nº 646 del 03/09/2026, consideraque la Sra. Directora de Ganadería y Alimentos, si así lo estima procedente, podrá establecer mediante el acto administrativo correspondiente, el procedimiento de control microbiológico los criterios técnicos y administrativos desarrollados en las presentes actuaciones. El procedimiento deberá contemplar especialmente: 1)Los criterios de evaluación de los resultados de Escherichiacoli genérica y Escherichiacoli O157:H7; 2)Las medidas preventivas y correctivas frente a resultados positivos; 3)Los criterios para la interdicción, retención y decomiso de la mercadería, cuando corresponda.; 4)La consideración de la reiteración de resultados y de los antecedentes sanitarios y administrativos del establecimiento; 5)La posibilidad de aplicar apercibimientos o sanciones económicas según la gravedad y circunstancias del incumplimiento. Todo ello, sin perjuicio de las demás medidas sanitarias que resulten procedentes conforme a las circunstancias particulares de cada caso y a las competencias de la Autoridad de Aplicación. Que, en tal sentido, la Ley Nacional Nº 22.375 establece el régimen jurídico aplicable a la habilitación y funcionamiento de los establecimientos donde se faenan animales y se elaboran productos y subproductos de origen animal. Que, asimismo, el Decreto Reglamentario Nº 4.238/68, Reglamento de Inspección de Productos, Subproductos y Derivados de Origen Animal, constituye la normativa técnica de aplicación obligatoria para los establecimientos faenadores, estableciendo las condiciones higiénico-sanitarias que deben observarse durante todas las etapas del proceso productivo, así como los procedimientos de inspección oficial, control microbiológico, inmovilización, retención, decomiso y demás medidas sanitarias tendientes a garantizar la inocuidad de los alimentos. Que, por su parte, la Ley Provincial Nº 5.435, en su artículo 1º, dispone que el Organismo Provincial de Aplicación de la Ley Nacional Nº 22.375 tendrá a su cargo las actividades de habilitación e inspección de mataderos, mataderos frigoríficos y establecimientos de faena y elaboración de productos y subproductos de origen animal, encontrándose facultado para dictar las normas necesarias para el mejor cumplimiento de sus funciones. Que, asimismo, el artículo 4º de la citada norma establece que las tareas de inspección y vigilancia serán ejercidas por los médicos veterinarios e inspectores dependientes de la Autoridad de Aplicación, quienes desempeñarán las funciones de inspectores oficiales de carnes y subproductos. Que, en dicho marco, mediante Resolución Nº 13/19 (DG), de 01/10/2019, se dispuso que todos los frigoríficos habilitados por la Dirección de Ganadería y Alimentos deberán efectuar, con una periodicidad de treinta (30) días, análisis microbiológicos para la detección de Escherichiacoli Genérica y Escherichiacoli O157 en el Laboratorio de Diagnóstico STEC (LD-STEC), dependiente de la Cátedra de Bacteriología de la Facultad de Bioquímica, Química y Farmacia de la Universidad Nacional de Tucumán, debiendo presentar los resultados ante la Autoridad de Aplicación entre los días 1 y 10 de cada mes. Que, el artículo 2º de la citada Resolución establece como medidas preventivas la toma de muestras será realizada por el personal designado por la Facultad de Bioquímica, Química y Farmacia de la Universidad Nacional de Tucumán o, cuando resulte necesario, por profesionales de esta Dirección, disponiendo asimismo, en concordancia con el artículo 5º, que la tropa a la que pertenezca la media res muestreada permanecerá retenida en una cámara frigorífica aislada, sobre un riel independiente, hasta tanto la Autoridad de Aplicación informe que los resultados microbiológicos son negativos y autorice su liberación para comercialización. Que, el artículo 6º de la Resolución Nº 13/19 establece que, ante un resultado positivo deEscherichiacoli O157:H7, el frigorífico deberá proceder, bajo supervisión del médico veterinario oficial, al nuevo lavado de la totalidad de la tropa involucrada, efectuándose un segundo muestreo sobre la media res positiva, otra media res seleccionada al azar y una muestra ambiental del establecimiento, a fin de verificar la eficacia de las medidas correctivas implementadas. Que, sin perjuicio de las medidas correctivas previstas por la Resolución Nº 13/19, la detección de Escherichiacoli O157:H7 en el primer análisis microbiológico constituye un indicador objetivo de incumplimiento de las Buenas Prácticas de Faena, de los procedimientos de higiene operacional y de los programas de saneamiento exigidos por la normativa sanitaria vigente, evidenciando deficiencias en el proceso de producción que comprometen los principios de inocuidad alimentaria y el deber de prevención que pesa sobre los establecimientos habilitados. Que, particularmente, la presencia de EscherichiaColi O157:H7 reviste especial gravedad sanitaria por tratarse de un patógeno productor de toxina Shiga (STEC), responsable de enfermedades transmitidas por alimentos que pueden ocasionar cuadros de colitis hemorrágica y Síndrome Urémico Hemolítico (SUH), enfermedad de elevada incidencia en la República Argentina, especialmente en niños, pudiendo generar secuelas renales permanentes e incluso la muerte, razón por la cual su prevención constituye un objetivo prioritario de las políticas públicas en materia de inocuidad alimentaria. Que, la contaminación de una media res con EscherichiaColi O157::H7 constituye una falla en el proceso higiénico-sanitario de faena, vinculada principalmente a la contaminación fecal durante las operaciones de sacrificio, cuereado, eviscerado o manipulación de la canal, circunstancias que resultan plenamente evitables mediante el estricto cumplimiento de las Buenas Prácticas de Manufactura, Procedimientos Operativos Estandarizados de Saneamiento (POES) y demás medidas preventivas previstas por el Reglamento de Inspección de Productos, Subproductos y Derivados de Origen Animal. Que, en consecuencia, el nuevo lavado de la media res y el segundo muestreo previstos por la Resolución Nº 13/19 constituyen medidas sanitarias correctivas destinadas exclusivamente a reducir el riesgo microbiológico y determinar el destino sanitario de la tropa retenida, sin que ello desvirtúe ni extinga la responsabilidad administrativa derivada del incumplimiento inicialmente verificado, ni elimine la infracción configurada por la detección del microorganismo patógeno en el primer análisis oficial. Que, por ello, corresponde considerar que la sola detección de EscherichiaColi O157:H7 en el primer muestreo constituye una infracción a las obligaciones sanitarias impuestas por la Ley Nacional Nº 22.375, su Decreto Reglamentario Nº 4.238/68 y la Resolución Nº 13/19 (DG), resultando procedente la aplicación de la correspondiente sanción económica, sin perjuicio de las medidas preventivas, correctivas y de decomiso que pudieren corresponder conforme a los resultados de los muestreos posteriores. Que, finalmente, para el supuesto de que el segundo muestreo continúe arrojando resultados positivos para alguna de las cepas de EscherichiaColi0157:H7 corresponderá proceder al decomiso de las medias reses afectadas y efectuar un nuevo muestreo de la tropa retenida, quedando su destino sujeto a los resultados obtenidos y a las medidas sanitarias que disponga la Autoridad de Aplicación en resguardo de la salud pública. Que, los criterios de evaluación de los resultados de Escherichiacoli genérica y Escherichiacoli O157:H7, será ante un primer resultado inaceptable/positivo, podrá propiciarse, según la valoración que efectúe la Autoridad de Aplicación: a) Apercibimiento, cuando se trate de un primer incumplimiento, sin antecedentes desfavorables relevantes, y las circunstancias verificadas permitan considerar suficiente una medida de carácter preventivo y correctivo. b) Sanción económica de multa, cuando por la naturaleza o gravedad del incumplimiento, las condiciones higiénico-sanitarias verificadas, los antecedentes del establecimiento o las circunstancias particulares del caso resulte necesario aplicar una respuesta sancionatoria de mayor intensidad. La determinación entre una u otra medida deberá efectuarse atendiendo a las circunstancias concretas de cada establecimiento, evitando que el resultado microbiológico sea valorado de manera aislada respecto de las restantes condiciones del proceso de faena. Que, ante un segundo resultado positivo en el correspondiente remuestreo, se considera técnicamente procedente incrementar las medidas de control, mantener o disponer la interdicción de la mercadería involucrada y evaluar su decomiso cuando corresponda, sin perjuicio de la aplicación de la sanción económica pertinente y de la consideración de la reiteración o reincidencia. Que,el decomiso de la mercadería y la sanción administrativa constituyen respuestas de distinta naturaleza y pueden resultar concurrentes cuando las circunstancias del caso así lo justifiquen, conforme al régimen establecido por el artículo 4° de la Ley Nacional N° 22.375. Que, la reiteración de resultados positivos y/o de incumplimientos vinculados con las condiciones higiénico-sanitarias deberá ser considerada como un antecedente relevante para la graduación de la sanción. Que, en los casos en que técnicamente se considere procedente la aplicación de una sanción económica, el monto deberá determinarse conforme al régimen establecido por la Resolución N° 018/06 (DG), de fecha 10/10/2006, y sus modificatorias, en particular la Resolución N° 15/2019 (DG), de fecha 20/08/2019, atendiendo a la infracción que corresponda encuadrar y a los criterios de graduación establecidos por la normativa vigente. A tal efecto, deberá ponderarse la gravedad del incumplimiento, los antecedentes del establecimiento, la reiteración de resultados desfavorables, la eventual reincidencia y lasconsecuencias o riesgos derivados desde el punto de vista higiénico-sanitario. Por ello, y en virtud de las facultades conferidas por el Decreto Acuerdo N° 2/1 de fecha 1 de noviembre de 2023,de la Ley Nacional N° 22.375,del Decreto Reglamentario N° 4.238/68, la Ley Provincial N° 5.435 y su Decreto Reglamentario N° 205/3 (SAyG), de fecha 28/01/1997, y la Resolución Nº13/19 (DG) del 01/10/2009; LA DIRECTORA DE GANADERÍA Y ALIMENTOS RESUELVE: ARTÍCULO 1º.- ESTABLECER el procedimiento de control microbiológico de Escherichiacoli genérica y Escherichiacoli O157:H7 en medias reses provenientes de establecimientos frigoríficos habilitados por la Dirección de Ganadería y Alimentos, conforme a los criterios, medidas sanitarias y disposiciones establecidas en la presente resolución, de acuerdo a la normativa vigente, en virtud de lo considerado precedentemente. ARTÍCULO 2º.- DETERMINAR que, la detección mediante el primer análisis microbiológico oficial, de Escherichiacoli genérica en medias reses provenientes de establecimientos habilitados por la Dirección de Ganadería y Alimentos, se regirá por los siguientes criterios: a) Resultado aceptable: cuando se registre un desarrollo de 1 a 4 UFC, la mercadería se considerará dentro de los estándares microbiológicos aceptables, correspondiendo proceder a su liberación para la comercialización. b) Resultado marginal: cuando se registre un desarrollo de 5 a 99 UFC, la mercadería será considerada dentro de un rango marginal, sin que dicho resultado, por sí solo, configure una infracción ni dé lugar a la aplicación de una sanción administrativa. No obstante, ante la persistencia de resultados marginales, deberán efectuarse los controles correspondientes, estableciéndose como criterio para la adopción de las medidas sanitarias y administrativas previstas en la normativa vigente la obtención de tres (3) análisis microbiológicos mensuales consecutivos con resultados marginales. c) Resultado inaceptable: cuando se registre un desarrollo de 100 UFC o más, el resultado será considerado inaceptable, constituyendo una infracción a la Ley Nacional Nº 22.375, su Decreto Reglamentario Nº 4.238/68, la Ley Provincial Nº 5.435, su Decreto Reglamentario Nº 205/3 (SAyG) y la Resolución Nº 13/19 (DG), correspondiendo la adopción de las medidas sanitarias preventivas y correctivas y la instrucción de las actuaciones administrativas pertinentes. ARTÍCULO 3º.- DETERMINAR que, la detección de Escherichiacoli O157:H7 positiva, en las medias reses analizadas constituirá, por sí misma, una infracción a la Ley Nacional Nº 22.375, su Decreto Reglamentario Nº 4.238/68, la Ley Provincial Nº 5.435, su Decreto Reglamentario Nº 205/3 (SAyG) y la Resolución Nº 13/19 (DG), por el incumplimiento de las Buenas Prácticas de Faena, las condiciones de higiene y saneamiento, las normas de inocuidad alimentaria y las obligaciones sanitarias exigibles, sin perjuicio de las demás medidas sanitarias y administrativas que correspondan, en virtud de lo considerado precedentemente. ARTÍCULO 4º.- DISPONER que, verificada la infracción prevista en los artículos precedentes, se instruyan las actuaciones administrativas correspondientes y se aplique al establecimiento responsable la sanción prevista en el artículo 4º de la Ley Nacional Nº22.375, sin perjuicio de las demás medidas y sanciones previstas en la normativa vigente. ARTÍCULO 5º.- ESTABLECER,que la aplicación de la sanción económica se efectuará conforme a la Resolución Nº 018/06 (DG), modificada por la Resolución Nº 15/2019 (DG) y sus actualizaciones, independientemente de las medidas sanitarias preventivas y correctivas previstas en la Resolución Nº 13/19 (DG), debiendo cumplirse, asimismo, con la retención de la tropa, el nuevo lavado de las medias reses, el segundo muestreo microbiológico, la toma de muestras ambientalesy las demás medidas que determine la Autoridad de Aplicación. ARTÍCULO 6º.- ORDENAR que, ante la detección mediante un primer análisis microbiológico oficial, de un resultado inaceptable para Escherichiacoli genérica y/o positivo para Escherichiacoli O157:H7, se proceda a la retención de la tropa y se realice un nuevo análisis microbiológico de la media res que hubiera arrojado el resultado inaceptable o positivo.Asimismo, se llevará a cabo la toma de una muestra al azar de otra media res correspondiente a la misma tropa, juntamente con un análisis microbiológico del agua utilizada para el lavado y de una superficie seleccionada al azar. Previo a la toma de las muestras, se permitirá efectuar un nuevo lavado con agua de la media res que hubiera arrojado el resultado inaceptable o positivo.Cuando el segundo análisis microbiológico arroje un resultado aceptable para Escherichiacoli genérica y negativo para Escherichiacoli O157:H7, se procederá a la liberación de la tropa retenida para su comercialización, sin perjuicio de la sanción administrativa que corresponda como consecuencia de la infracción constatada en el primer análisis microbiológico. ARTÍCULO 7º.- DETERMINAR, que, cuando el segundo análisis microbiológico arroje un resultado inaceptable para Escherichiacoli genérica y/o positivo para Escherichiacoli O157:H7, se procederá al decomiso de las medias reses que hubieran arrojado dichos resultados y a la realización de un nuevo muestreo microbiológico de la totalidad de la tropa retenida.Las medias reses que, como resultado de dicho nuevo muestreo, arrojen resultados positivos o inaceptables serán decomisadas, quedando el destino de la tropa restante sujeto a los resultados obtenidos y a las medidas sanitarias que determine la Dirección de Ganadería y Alimentos. ARTICULO 8°.- PROCEDER, una vez finalizado el procedimiento previsto en los artículos precedentes, a la toma de muestras con una frecuencia semanal durante un período de cuatro (4) semanas consecutivas, a efectos de realizar los correspondientes análisis microbiológicos, los cuales deberán arrojar resultados negativos.Una vez cumplido dicho período y verificado el cumplimiento de las condiciones sanitarias y microbiológicas exigidas, se retomará el régimen habitual de un (1) análisis mensual. ARTÍCULO 9º.- FACULTAR, al Departamento de Fiscalización y Sanidad Animal para dictar las instrucciones técnicas y operativas necesarias para la aplicación de la presente resolución. ARTÍCULO 10º.- COMUNICAR,PUBLICAR en el Boletín Oficial de la Provincia. Cumplido, ARCHIVAR.