DECRETO N° 2468/5 (MED) del 06/10/2026
DECRETO N° 2.468/5 (MEd), del 06/10/2026. EXPEDIENTE N° 009892/230-O-26. VISTO las presentes actuaciones por las cuales la señora Marcela de Fátima Ocampo interpone Recurso de Reconsideración en contra del Decreto N° 466/5 (MEd) de fecha 10 de marzo de 2026, y CONSIDERANDO: Que, por el citado instrumento legal, obrante a fojas 21/22, se intimó a la señora Ocampo, entre otros agentes, en los términos del artículo 9º inciso 4 de la Ley N° 5.473, para que en un plazo de 30 días corridos inicie los trámites correspondientes para la obtención de la Jubilación Ordinaria, dejándose establecido que vencido dicho plazo, se podrán dar por finalizadas sus funciones, sin derecho a indemnización (artículo 1°). Que, atendiendo a la fecha de notificación del Decreto N° 466/5 (MEd)-26 de fecha 21 de abril de 2026, sin que la recurrente expresara en tal oportunidad su disconformidad, y a la de interposición del Recurso de Reconsideración (12/05/2026), surge que la impugnación fue deducida luego de vencido el término previsto en el articulo 630 de la Ley N° 4.537 Y el plazo de gracia que reconoce el articulo 310 último párrafo de la misma norma. Tampoco se configura alguno de los supuestos que ameriten tratar el caso como denuncia de ilegitimidad, en los términos del artículo 39º in fine de la Ley N° 4.537. Que, en cuanto a la admisibilidad formal del planteo, conforme lo expresa el articulo 63º de la Ley N° 4.537 de Procedimiento Administrativo, el Recurso de Reconsideración debe "deducirse dentro de los ocho (8) días de notificado el acto, ante el mismo órgano que lo dictó". Que, a su vez, el artículo 38º de la Ley N° 4.537 expresa que: "...los plazos son obligatorios para los interesados y para la Administración". Por su parte, el artículo 39º de la misma norma dispone que: "una vez vencido los plazos establecidos para interponer recursos administrativos, se perderá el derecho para articularlos. En ningún caso la presentación extemporánea de recursos administrativos será considerada como denuncia de ilegitimidad, con excepción de los supuestos en que el acto fuere contrario al orden público o a las buenas costumbres". Que, cabe señalar que el principio del informalismo a favor del administrado no permite se tengan por interpuestos en término recursos extemporáneos, en razón de que los plazos para recurrir son perentorios (CASSAGNE, Juan Carlos, "Los plazos en el Procedimiento Administrativo", E.D.T. 83, pág. 898; MARIENHOFF, Miguel Santiago, "Tratado de Derecho Administrativo" T.I., Bs. As. 1982, pág. 733; entre otros). El informalismo a favor del administrado que caracteriza al procedimiento administrativo no puede justificar el incumplimiento de los plazos procesales impuestos por las leyes, los que deben ser respetados en mérito al principio general del derecho que no excusa su desconocimiento. Que, la jurisprudencia ha sostenido pacíficamente que: "... si bien es cierto que en el procedimiento administrativo rige el principio del "formalismo moderado" (conc. entre muchas, doct. causas "Córdoba Iramain", sent. 29/X1/88; causa B. 60.510, "Sciutto, Eleodoro J. contra Provincia de Buenos Aires-Instituto de Previsión Social; sent. 08/2/2006, B. 61.648, "Sujonitzki", sent. del 12-IX-2001; B. 60.464, "Jajamovich", sent. del 12-IX-2001; B. 59.350, "Cicalesi", sent. del 26-112003, B.60.510), el mismo no puede constituirse en una pauta desnaturalizadora e irrestricta que, contrariando su propia finalidad, autorice a los interesados a desconocer las formas esenciales del procedimiento, máxime en el ámbito específico de los recursos (conf. causas B. 48.137 Y B. 49.007 cits.; "Corvalán", 26/111/91; B. 60.464, B. 58.316, B. 59.350 cits)". Que, la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en la causa "Gorordo Allaria de Kralj, Haydee c/ Estado Nacional (Ministerio de Cultura y Educación)", ha sostenido que: "...la garantía de la defensa no ampara la negligencia de las partes. Quien ha tenido amplia oportunidad para ejercer sus derechos responde por la omisión que le es imputable (Fallos: 287:145; 290:99; 306:195, entre otros)". "La doctrina aplicada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación se inspira en los principios que rigen la materia y que acuerdan al plazo para la interposición de los recursos el carácter de forma ineludible cuyo vencimiento produce el efecto de irrevisibilidad y firmeza (doct. art. 14, CPCA; "Acuerdos y Sentencias"; 1969-191; 1974-111-828 Y 941; causas B. 48.194, "Lacunza", res. 7N111n9; B. 48.936, "Grillo", 711X182; B. 49.315, "Litardo" , 30N1/87; B. 52.083, "Haramboure", res. ~ 15N111/89; B. 51.463, "Peninno", 28N111/90; B. 60.464, B. 58.316, B. 59.350 cits., entre muchas). Que, la resolución impugnada constituye un acto administrativo firme, toda vez que: "fue consentido expresa o tácitamente por el administrado destinatario del mismo y una de las causales de la firmeza del acto es la no impugnación en sede administrativa en los plazos legales prescriptos a tal fin. Como consecuencia de la firmeza del acto le está vedada al administrado toda instancia de revisión" (Corte Suprema de Justicia de Tucumán, Sentencia N° 531/94). Que, a fojas 18/19, dictamina la Dirección de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Educación. Por ello, y concordante con lo dictaminado por Fiscalía de Estado a fojas 26/28 (Dictamen Fiscal N° 1585/2026), EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DECRETA: ARTICULO 1°.- Recházase, el Recurso de Reconsideración interpuesto por la señora Marcela de Fátima Ocampo (D.N.I. N° 20.498.618), Personal Docente dependiente del Ministerio de Educación, en contra del Decreto N° 466/5 (MEd) de fecha 10 de marzo de 2026, en razón de lo expuesto en los considerandos precedentes ARTICULO 2°.- El presente Decreto será refrendado por la señora Ministra de Educación y firmado por la señora Secretaria de Estado de Educación. ARTICULO 3°.- Dése al Registro Oficial de Leyes y Decretos, comuníquese, publíquese en el Boletín Oficial y archívese.