RESOLUCIONES N° 868 (ERSEPT) del 22/10/2026
ERSEPT. RESOLUCIÓN Nº 868/26-E.R.S.E.P.T., del 22/10/2026. VISTO; el procedimiento de Consulta Pública Documentada convocado por Resolución ERSEPT N° 661/26, la Ley N° 8.479, las Resoluciones ERSEPT N° 240/26, N° 10/14 y N° 536/20, el Expediente ERSEPT N° 5278/390-E-2026 y agregados, y; CONSIDERANDO: Que a través de la Resolución ERSEPT N° 661/26, de fecha 04/09/2026, se convocó a Consulta Pública Documentada a efectos de tratar la Revisión Extraordinaria del Cuadro Tarifario de EDET S.A. por variación de los precios de la economía, correspondiente al trimestre agosto–octubre de 2026, de conformidad con lo establecido en el punto 1 del artículo 18 de la Ley N° 8.479 y en la Resolución ERSEPT N° 240/26. Que en este sentido, conforme a la Metodología para la Redeterminación del Valor Agregado de Distribución de EDET S.A., contenida en el Anexo II de la Resolución ERSEPT N° 240/26 y sus Subanexos Técnicos N° 1 —Matriz de Costos y Factores de Redeterminación— y N° 2 —Producido Físico de Referencia—, este Organismo verificó a fs. 17–21 los Factores de Redeterminación de Precios previstos en la normativa vigente. Como resultado, se constató que el Índice Representativo de los Costos Directos de la Prestación (IRCP), comparado con la última referencia, verifica los supuestos previstos para habilitar la revisión. Que conforme a lo dispuesto en la Resolución mencionada, se dio inicio al procedimiento mediante su publicación en el diario de mayor circulación de la Provincia y en el Boletín Oficial de la Provincia de Tucumán. En cuanto a su modalidad, el procedimiento se desarrolló en los términos de las Resoluciones ERSEPT N° 10/14 y N° 536/20. Que según consta en el informe final de la primera etapa de los Instructores designados (fs. 184 a 190) y de acuerdo con lo prescripto en la Resolución ERSEPT N° 10/14, solicitaron intervención como partes en la Consulta Pública Documentada las siguientes personas físicas y jurídicas, públicas y privadas: 1) EDET S.A. (Empresa de Distribución Eléctrica de Tucumán S.A.), representada por el Sr. Ernesto San Miguel (DNI N° 18.019.094), el Sr. José Luis Vega Albarracín (DNI N° 20.959.995), el Sr. Rodolfo Luis Martínez (DNI N°20.433.356), el Sr. Eduardo Martín Alzaga (DNI N° 26.783.830) y el Sr. Francisco Gabriel Vallejo (DNI N° 25.543.475), inscripciones otorgadas por intermedio de los formularios N°1,2,3,4 y 5. 2) Sra. Silvia Elena López (DNI N° 20.857.787), en el carácter de Representante del Usuario en el Ámbito del ERSEPT, inscripción otorgada por intermedio del formulario N°6. 3) Sra. Álvarez Marta Alicia (DNI N°17.502.847), inscripción otorgada por intermedio del formulario N°7. 4) Sra. Natalia López Marnero (DNI N°28.476.604), en representación de la Unión de Usuarios y Consumidores Filial Regional NOA, inscripción otorgada por intermedio del formulario N 8. 5) Defensoría del Pueblo de Tucumán, representada por el Sr. Agustín Fernández (DNI N°17.927.666.), inscripción otorgada por intermedio del formulario N°9. 6) Sr. Juan Andrés Robles (DNI N°25.211.260), en representación de la Asociación Civil Red de Defensa al Consumidor y Usuario (REDECU), inscripción otorgada por intermedio del formulario N°10. 7) Sr. Hugo Brito (DNI N°16.995.409), en representación de Agremiación Tucumana de Educadores Provinciales (ATEP), inscripción otorgada por intermedio del formulario N°11. Asimismo, sin asumir la calidad de parte, formularon presentaciones los Sres. Rodolfo Peralta, José Octavio Terán, Beatriz Divizia y Alberto Jiménez, las cuales fueron debidamente incorporadas al expediente. Que concluida la Segunda Etapa del procedimiento de Consulta Pública Documentada, los Coordinadores elaboraron el Informe Final obrante a fs. 417–419, en el cual se deja constancia del cumplimiento de las disposiciones establecidas en el Reglamento de Consulta Pública Documentada, así como de la puesta a disposición de las partes de las actuaciones correspondientes, los registros de participantes y comparendo y los restantes medios previstos para la participación. Que la Ley 8.479 determinó que el ERSEPT debía instrumentar los procedimientos de participación pública considerados en el referido marco normativo, previendo que las convocatorias a participar de los mismos se realicen mediante la suficiente comunicación pública, por los medios que entienda necesarios y con antelación razonable, invitando a participar a todas aquellas personas que acrediten un derecho subjetivo o interés en la temática que fuera objeto de la convocatoria. Que la citada normativa prevé dos tipos de procedimientos participativos, el primero, denominado Consulta Pública Documentada o Documento de Consulta y el segundo, la Audiencia Pública. El primero se encuentra previsto como paso previo al dictado de actos que tengan por objeto cambios tarifarios (VAD) originados, exclusivamente, en la variación de los precios de la economía, mientras que el segundo de los nombrados se encuentra previsto en el ordenamiento jurídico provincial para el tratamiento de cambios estructurales en la prestación de los servicios públicos sujetos al control del ERSEPT (por ejemplo, Revisión Tarifaria Integral quinquenal). Que ambos procedimientos participativos se encuentran reglamentados y plenamente vigentes. Así, el procedimiento de Consulta Pública Documentada se encuentra regulado mediante la Resolución ERSEPT N°10/2014 (BOP N° 28.196 de fecha 29/01/2014), mientras que el procedimiento de Audiencia Pública se encuentra regulado por la Resolución EPRET N° 462/2011 (BOP N° 27.641 de fecha 24/10/2011). Que cabe tener presente que en este caso se trata de una revisión extraordinaria del cuadro tarifario de EDET S.A. por variación del costo propio de distribución (VAD), a raíz de la variación de los precios de la economía, con metodología definida en el ARI y sobre la Matriz de Costos aprobada en Resolución ERSEPT N° 240/26. Que la regulación efectuada por el Legislador Provincial se corresponde con los criterios sentados por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa “Centro de Estudios para la Promoción de la Igualdad y la Solidaridad y Otros c/Ministerio de Energía y Minería s/Amparo Colectivo” (CEPIS), en fecha 18/08/2016 en la que se expresó: “…Que …, este Tribunal resolverá ahora la cuestión atinente a si resulta obligatoria la celebración de audiencia pública como procedimiento previo al dictado de las resoluciones … En este sentido, corresponde recordar que el art. 42 de la Constitución Nacional … fue incorporada por la Convención Reformadora de 1994 en la primera parte de la Constitución Nacional, dentro del capítulo titulado "Nuevos Derechos y Garantías"… (Cons. 14) Que la consulta de los debates llevados a cabo en la Convención con motivo de reconocimiento expreso de este nuevo derecho, proporcionan dos conclusiones que, … En primer lugar, … corresponde interpretar que el texto constitucional puesto en vigencia reconoce en esta materia la participación ciudadana en la toma de decisiones públicas con un contenido amplio, traduciendo una faceta del control social que puede manifestarse de maneras distintas y cuya ponderación ha sido dejada en manos del legislador, al que corresponde prever el mecanismo que mejor asegure aquella participación en cada caso (Cons. 15). Que el otro aporte significativo que puede extraerse de la deliberación realizada en el seno de la Convención Constituyente es que este nuevo derecho resulta operativo..., aunque por cierto se deje en manos de la autoridad legislativa, como sucede en el campo de todos los derechos (artículo 28), la determinación circunstanciada de los diversos procedimientos y situaciones bajo los cuales tendría lugar el nuevo derecho consagrado expresamente en favor de los usuarios… (Cons. 17). Que en materia tarifaria la participación de los usuarios de un servicio público no se satisface con la mera notificación de una tarifa ya establecida… Estas audiencias constituyen una de las varias maneras de participación ciudadana en la toma de decisiones públicas. Sin embargo, no son la única alternativa constitucional, en tanto el art. 42 -como se expresó- no las prevé ni explícita ni implícitamente, sino que deja en manos del legislador la previsión del mecanismo que mejor asegure aquella participación en cada caso. De la redacción del art. 42 se desprende la clara intención de los constituyentes de 1994 de que consumidores y usuarios -expresamente en la forma de asociaciones, e implícitamente de un modo genérico- participen en la elaboración de ciertas disposiciones de alcance general a cargo de la Administración cuando, como en el caso, al fijar tarifas, puedan proyectar los efectos sobre los derechos e intereses de aquellos (conf .doctrina de la disidencia de los jueces Lorenzetti y Zaffaroni en Fallos: 329:4542) … el debate público mejora la legitimidad de las decisiones al requerir criterios comprensivos de las distintas posiciones para arribar a un consenso entrecruzado, que si bien no conducirá a lo que cada uno desea individualmente permitirá en cambio lo que todos deseamos, es decir, vivir en una sociedad ordenada sobre la base de un criterio más realista de justicia…. (Cons. 18) ”. Que tal como surge del ordenamiento jurídico provincial y de los estándares establecidos por Nuestro Máximo Tribunal, el organismo brindó amplia difusión al procedimiento, en un todo de acuerdo con las pautas establecidas, posibilitando a la comunidad y a las asociaciones e instituciones que la componen de participar en el procedimiento. Que de las actuaciones que constan en el expediente del Visto se procederá al tratamiento de las manifestaciones formuladas por las partes constituidas en el procedimiento, teniendo en cuenta las temáticas planteadas y en cuanto resulten pertinentes para resolver el objeto de la convocatoria efectuada por el Ente Regulador. Que a Fs. 420/480 obra agregado el Informe Técnico de la Gerencia de Asuntos Económicos del ERSEPT. Que EDET S.A. realizó su presentación adjuntando el cálculo del Cuadro Tarifario pretendido resultante del proceso de revisión convocado. Que en este sentido, es necesario aclarar que el Índice Representativo de los Costos Directos de Prestación (IRCP) está definido en el punto 3.1 del ARI y actúa como un indicador de la variación global de los costos de prestación de la Distribuidora, siendo una condición habilitante para el inicio del procedimiento de revisión de la tarifa a través de la Consulta Pública Documentada. Que nótese que el Índice Representativo de los Costos Directos de Prestación (IRCP) no es el índice que debe aplicarse para la variación a determinarse, sino la metodología aprobada para el cálculo de la Matriz de Costos de EDET S.A., aprobada por la Revisión Tarifaria Integral en el Sub-Anexo I del Anexo II de la Resolución ERSEPT N° 240/26. Por lo tanto, no corresponde con el marco normativo arribar como conclusión que el resultado en el IRCP resume la variación a determinarse, la que finalmente puede determinarse finalizado el proceso participativo, escuchado a los participantes de este, de acuerdo con la metodología definida en la Resolución N° 240/26. Que asimismo, el Acta de Renegociación Integral (ARI) separa en dos grandes grupos los costos reconocidos a la Distribuidora, el Abastecimiento y el VAD. Adicionalmente menciona como se encuentran conformados los costos de Abastecimiento de la Distribuidora, siendo por un lado la energía, potencia y transporte que se compra en el Mercado Eléctrico Mayorista administrado por CAMMESA y la generación aislada que tiene a cargo la Distribuidora por otro. La actualización de los componentes que forman parte de Abastecimiento se resuelve mediante un mecanismo de revisión tarifaria diferenciado del utilizado en esta oportunidad, el que se encuentra establecido con toda claridad en el Marco Regulatorio Eléctrico provincial (Leyes 6.608, 7.489, 9.414, Contrato de Concesión, ARI, etc.). Que de conformidad con la Metodología prevista en el Anexo II de la Resolución ERSEPT N° 240/26 y sus Subanexos, la redeterminación ordinaria del VAD se efectúa en los meses de mayo y noviembre de cada año, determinándose en cada revisión los valores correspondientes a ambos trimestres del período semestral, en concordancia con los períodos estacionales del Mercado Eléctrico Mayorista. Que la revisión analizada en el presente informe reviste carácter extraordinario, al haberse verificado las condiciones previstas para habilitar el procedimiento de redeterminación, correspondiendo la actualización resultante al trimestre agosto–octubre de 2026. La presente revisión no modifica el calendario ordinario de redeterminaciones previsto en la Resolución ERSEPT N° 240/26. Que la Gerencia de Asuntos Económicos presenta el detalle de los índices utilizados para el cómputo de las matrices de costos a mayo 2026 y agosto 2026, agregados en su informe técnico. Que como resultado de lo anterior, en el Anexo I de su informe técnico se presentan los Valores de Referencia de las Matrices de Costos de EDET S.A. correspondientes a los meses comprendidos entre mayo y agosto de 2026 Que asimismo, conforme a la metodología aprobada mediante Resolución ERSEPT N° 240/26, se proyectó la Matriz de Costos para los meses correspondientes al trimestre, utilizando la información publicada por el BCRA en el Relevamiento de Expectativas de Mercado (REM), expresando que “A la fecha de elaboración del presente informe se dispone de información observada hasta agosto de 2026. Para los períodos respecto de los cuales no se cuenta con información observada, se utilizaron las variaciones proyectadas correspondientes. En el Anexo II se detallan los índices empleados”. Que a partir del VAD resultante para el trimestre agosto–octubre de 2026, se procedió a determinar los Cuadros Tarifarios de Referencia y Aplicación correspondientes. Que los Anexos IV a XII - del Informe Técnico - contienen: Los Cuadros Tarifarios de Referencia y Aplicación con vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial. Los nuevos Valores Unitarios destinados a Inversiones Obligatorias de Distribución con sus vigencias a partir de su publicación en el Boletín Oficial. Los valores de descuentos a usuarios beneficiarios de la Tarifa Social, de acuerdo con los criterios establecidos en la Resolución ERSEPT N° 9/22, con sus vigencias a partir de su publicación en el Boletín Oficial. Los Cuadros Tarifarios de Referencia y Aplicación con vigencia a partir del 01/11/2026. Los nuevos valores de beneficio para los Electrodependientes y Bomberos Voluntarios a fin de neutralizar el efecto de los incrementos aprobados, conforme a la normativa correspondiente. Que, conforme a la metodología de aplicación prevista en el Acta de Renegociación Integral (ARI) y en la Resolución ERSEPT N° 240/26, corresponde establecer los factores de proporción y los valores resultantes para la actualización de los Valores Económicos de las Penalizaciones por Calidad del Servicio y del Régimen de Extensión de Redes, respecto de las obligaciones de EDET S.A. alcanzadas por dicha normativa. Que finalmente, la Tabla 2 - del informe técnico - presenta la evolución del VAD durante 2026, considerando las distintas actualizaciones aplicadas y sus respectivos períodos de vigencia. Para el mes de octubre de 2026, el factor de proporción considerado asciende a 13,12%, alcanzándose un valor acumulado del 56,78% respecto de la referencia utilizada para el seguimiento de la evolución del VAD. El valor resultante del VAD más el 3% anual asciende a 1.977,000, frente a 1.747,701 correspondiente al período anterior. Que en lo referido a las presentaciones y observaciones formuladas por los interesados en el marco de la Consulta Pública Documentada que resultan pertinentes a los aspectos económicos y tarifarios comprendidos en el ámbito de competencia de la Gerencia de Asuntos Económicos, corresponde precisar lo siguiente: Que respecto de la presentación realizada por la Prestadora a fojas 191 a 237, la misma incorpora las pruebas en las que justifica su pretensión de variaciones del VAD, incorporando valores iniciales de la Matriz, los Valores Unitarios del VAD para el trimestre agosto-octubre 2026 y Cuadros Tarifarios determinados con los VAD resultantes de aplicar la metodología del Anexo II de la Resolución ERSEPT N° 240/26. Que por lo expuesto, corresponde rechazar las pretensiones efectuadas por EDET S.A. vinculadas a las variaciones pretendidas del Cuadro Tarifario Vigente para el período agosto–octubre de 2026, y adoptar los valores resultantes de los cálculos efectuados por ERSEPT, conforme a la metodología prevista en el Anexo II de la Resolución ERSEPT N° 240/26. Que a fojas 125 a 127 realiza su presentación la Sra. Silvia E. López, en carácter de Representante de los Usuarios en el ámbito del ERSEPT, y manifiesta: a) “Luego de analizar la documentación y los elementos disponibles, esta Representante no advierte, en principio, objeciones respecto de la metodología utilizada para efectuar los cálculos ni sobre la evaluación de la actualización del Costo Total Anual (CTA) derivada de la variación de los precios de la economía, con vigencia durante los meses de agosto de 2026 y octubre de 2026, conforme al punto 1) del Artículo 18 de la Ley N.º 8479 y al Anexo II de la Resolución ERSEPT N.º 661/26”. b) Considera indispensable que, frente a la solicitud efectuada por la empresa distribuidora y antes de adoptar cualquier decisión respecto de un eventual aumento tarifario, se incorpore al análisis la realidad socioeconómica de los usuarios y su actual capacidad para afrontar el pago del servicio. c) En función de ello, solicita al Sr. Interventor del ERSEPT que se considere la no aplicación de un nuevo incremento tarifario, teniendo especialmente en cuenta la actual capacidad de pago de los usuarios, el nivel de endeudamiento existente y las dificultades económicas que atraviesan numerosos hogares de la Provincia. Asimismo, señala la necesidad de garantizar el acceso y la continuidad del consumo de los servicios públicos esenciales. Que del análisis de los argumentos presentados por la Sra. Silvia E. López, en carácter de Representante de los Usuarios en el ámbito del ERSEPT, no surgen observaciones de carácter técnico respecto de la metodología de cálculo ni elementos técnicos que impidan la aplicación de la actualización del VAD, encontrándose sus consideraciones principalmente vinculadas a la situación socioeconómica y capacidad de pago de los usuarios. Que a fojas 96 a 103 realiza su presentación la Dra. Natalia López Marnero, en carácter de Presidenta de la Unión de Usuarios y Consumidores – Filial Regional NOA, y manifiesta: a) que la verificación del umbral del IRCP constituye únicamente una condición habilitante para iniciar el procedimiento de revisión, sin determinar por sí misma la magnitud de la eventual redeterminación del VAD, la cual debe surgir de la aplicación de la Matriz de Costos prevista en la metodología aprobada por Resolución ERSEPT N.º 240/26; b) que la documentación puesta a disposición en el marco de la Consulta Pública Documentada no incorpora la aplicación concreta de la Matriz de Costos correspondiente al período objeto de revisión, por lo que considera que no resulta posible reconstruir el VAD resultante ni conocer su eventual incidencia tarifaria; c) que la remisión a la Matriz Base aprobada en la RTI 2025–2030 no subsana dicha situación, dado que resulta necesario contar con los valores base y actualizados de sus componentes, índices utilizados, ponderaciones, resultados parciales, costos directos e indirectos, proyecciones y conciliaciones correspondientes al período analizado; d) que, a efectos de garantizar la trazabilidad y replicabilidad del cálculo, solicita la incorporación de la Matriz aplicada y de los elementos necesarios para que sus resultados puedan ser reproducidos y verificados; e) que, una vez incorporada dicha documentación, debe garantizarse un plazo razonable para su análisis, adecuando, ampliando o, en su caso, reabriendo la Segunda Etapa de la Consulta Pública Documentada; f) que reserva la formulación de observaciones económicas específicas hasta contar con la Matriz aplicada, mencionando, entre los aspectos a verificar, la actualización de sus componentes, la separación entre costos propios de distribución y costos de abastecimiento sujetos a Pass Through, el tratamiento de obras financiadas por terceros, inversiones obligatorias, capital de trabajo, salarios, Producido Físico de Referencia y proyecciones mediante REM; y g) que cualquier eventual modificación tarifaria que resulte del procedimiento debe tener aplicación prospectiva, conforme lo establecido en la Resolución ERSEPT N.º 661/26. Que en relación con los aspectos técnico-económicos señalados, el presente informe incorpora la Matriz de Costos aplicada, los índices y factores utilizados, las proyecciones consideradas y los resultados de la redeterminación, conforme se expone en las Secciones 3 y 4 y en los Anexos I a III. Asimismo, la determinación de los Cuadros Tarifarios resultantes y su incidencia sobre la facturación se exponen en las Secciones 5 y 6 y en los anexos correspondientes. Que a fojas 118 a 124 realiza su presentación REDECU, formulando observaciones respecto del procedimiento de redeterminación del Valor Agregado de Distribución (VAD), y manifiesta: a) que la documentación correspondiente al expediente no habría estado disponible para consulta pública desde el inicio del período habilitado para efectuar observaciones, solicitando que el plazo efectivo de participación sea computado desde la fecha en que la documentación estuvo efectivamente disponible; b) que el IRCP constituye una condición habilitante para la revisión y no determina por sí mismo el porcentaje de actualización del VAD, señalando que para conocer el impacto tarifario resultante resulta necesario contar con la aplicación de la Matriz de Costos prevista en la metodología vigente; c) que debe fundamentarse el mes de corte utilizado para la primera revisión excepcional, destacando que la estimación efectuada por la GAE arroja una variación del IRCP del 5,04% para el período abril-junio de 2026, frente al 3,03% correspondiente al período abril-mayo; d) que corresponde precisar la serie salarial utilizada para el ISNG, así como el criterio de rezago aplicado, señalando la incidencia de dicho componente en el resultado del índice; e) que debe garantizarse la trazabilidad del cálculo a efectos de verificar la ausencia de superposición o doble cómputo de costos ya reconocidos en el cuadro tarifario resultante de la RTI; f) que deben explicitarse las proyecciones REM utilizadas, los valores proyectados y el mecanismo de corrección posterior previsto en la metodología; g) que corresponde aclarar la articulación de esta primera revisión excepcional con el calendario ordinario de revisiones de mayo y noviembre, particularmente respecto de la revisión prevista para noviembre de 2026; y h) que, atento a la existencia de actuaciones judiciales vinculadas con la RTI 2025–2030, solicita que dicha circunstancia sea considerada previamente a la adopción de nuevos efectos tarifarios. Que respecto del mes de corte considerado, la metodología aprobada por Resolución ERSEPT N° 240/26 contempla que, excepcionalmente, el ERSEPT determine la fecha correspondiente a la primera revisión, considerando la fecha de vigencia del Cuadro Tarifario inicial y la disponibilidad de la información necesaria para efectuar el cálculo. Que respecto de las observaciones de carácter técnico-económico formuladas, corresponde señalar que el IRCP constituye el indicador previsto para verificar la procedencia de la revisión, sin determinar por sí mismo la magnitud de la redeterminación del VAD, la cual surge de la aplicación de la Matriz de Costos y de los Factores de Redeterminación previstos en la metodología aprobada por Resolución ERSEPT N° 240/26. Que en cuanto a la información utilizada, el cálculo incorpora los valores observados disponibles y, para los períodos respecto de los cuales no se cuenta con información efectiva, las proyecciones previstas en el Relevamiento de Expectativas de Mercado (REM) del Banco Central de la República Argentina, conforme al procedimiento establecido en la metodología vigente. Los índices y proyecciones considerados se detallan en los anexos correspondientes. Que respecto del componente salarial, la metodología identifica como FR22 al Índice de Salarios Nivel General (ISNG) y establece la utilización de los valores correspondientes al mes inmediato anterior, criterio considerado en el cálculo efectuado. Que asimismo, la redeterminación se efectúa sobre la estructura de costos aprobada en el marco de la Revisión Tarifaria Integral, aplicando a sus componentes los factores previstos en la metodología vigente. Los costos de abastecimiento se encuentran sujetos a un mecanismo de actualización diferenciado y no forman parte de la redeterminación del VAD objeto del presente procedimiento. Que finalmente, la presente revisión extraordinaria no modifica el calendario ordinario de redeterminaciones previsto en la Resolución ERSEPT N° 240/26, que contempla revisiones en los meses de mayo y noviembre de cada año. Que a foja 128 realiza su presentación el Sr. José Octavio Terán, en carácter de usuario, y manifiesta: a) que formula observaciones respecto de la eliminación o restricción del beneficio de estacionalidad aplicable a las tarifas T4, señalando que dicha modalidad permitía adecuar la capacidad contratada a las variaciones estacionales de la actividad; b) que existen usuarios cuya demanda de potencia presenta una marcada estacionalidad, con mayores requerimientos durante los meses de verano y una disminución significativa durante el invierno, vinculada al menor uso de equipos de refrigeración y/o producción; c) que la eliminación de esta posibilidad implicaría que los usuarios abonen durante los meses de menor demanda una capacidad de suministro contratada que no utilizan efectivamente; y d) que solicita al ERSEPT revisar dicha situación e intervenir respecto de la aplicación de la estacionalidad para los usuarios alcanzados. Que el planteo formulado se refiere a las condiciones de aplicación de la categoría tarifaria T4 y no a la redeterminación del VAD objeto del presente procedimiento, por lo que excede el alcance específico del presente informe. Que a fojas 172 a 183 realiza su presentación el Sr. Hugo Brito, en representación de la Agremiación Tucumana de Educadores Provinciales (ATEP), y manifiesta: a) que la sostenibilidad económica del servicio público debe analizarse considerando tanto la sustentabilidad de la empresa prestadora como la capacidad real de pago de los usuarios, solicitando que, previo a adoptar una decisión definitiva, se evalúe la asequibilidad de la tarifa y su incidencia sobre los ingresos, particularmente de los trabajadores asalariados provinciales; b) que acompaña un informe de impacto tarifario y asequibilidad del servicio eléctrico, elaborado sobre escenarios de consumo residencial de 150, 300, 450 y 600 kWh mensuales, en el que compara la evolución del costo del servicio con ingresos docentes de referencia; c) que, para un consumo de 300 kWh mensuales, estima que el esfuerzo tarifario pasó del 5,03% del ingreso en enero de 2026 al 5,93% en agosto de 2026, señalando asimismo que para consumos de 450 y 600 kWh dicho indicador alcanzaría aproximadamente el 8,23% y 13,83%, respectivamente; d) que el análisis de la incidencia sobre los usuarios no debe limitarse exclusivamente al VAD, dado que la factura final resulta de la interacción de distintos componentes, entre ellos distribución, energía, transporte, subsidios, cargos regulatorios, impuestos y tasas; e) que debe considerarse la evolución de la cobertura efectiva de los subsidios, indicando que, según los escenarios analizados para agosto de 2026, su participación relativa disminuye a medida que aumenta el consumo; f) que la determinación final de una eventual actualización del VAD debería complementarse con simulaciones de factura para distintos perfiles de consumo residencial, identificando específicamente la incidencia del VAD sobre el monto final y diferenciando hogares subsidiados y no subsidiados; g) que solicita incorporar un análisis de asequibilidad que relacione el costo del servicio con indicadores objetivos de ingresos provinciales y evaluar, ante impactos considerados desproporcionados respecto de la evolución de los ingresos, mecanismos de gradualidad, escalonamiento, amortiguación o compensación; y h) que solicita identificar, dentro del sistema regulatorio provincial, el ámbito institucional destinado a evaluar la asequibilidad del servicio y la relación entre tarifa e ingresos y, en caso de no existir, que se reconozca dicha ausencia y se arbitren medidas para su creación. Que en relación con la incidencia de la actualización sobre los usuarios residenciales, en la Sección 6.2 del presente informe técnico se incorporaron simulaciones para distintos niveles de consumo, diferenciando según la condición del usuario frente al Subsidio Nacional y a la Tarifa Social Eléctrica Provincial. Los restantes planteos formulados exceden el objeto específico de la presente redeterminación, sin perjuicio de su consideración en las instancias que correspondan. Que se ha producido el correspondiente informe técnico y el pertinente dictamen legal. Que el Interventor del ERSEPT está facultado para el dictado de la presente Resolución, en virtud de ley N° 8.479. Que mediante Decreto Acuerdo de Necesidad y Urgencia N°3/1 de fecha 03 de Agosto del 2026, se dispone la designación del Sr. Interventor del ERSEPT Ing. Eduardo Alberto Cobos. Por ello; EL INTERVENTOR DEL ENTE ÚNICO DE CONTROL Y REGULACIÓN DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS PROVINCIALES DE TUCUMÁN RESUELVE ARTICULO 1°: RECHAZAR las pretensiones efectuadas por EDET S.A. vinculadas a las variaciones pretendidas del Cuadro Tarifario Vigente para el período agosto–octubre de 2026, y adoptar los valores resultantes de los cálculos efectuados por ERSEPT, conforme a la metodología prevista en el Anexo II de la Resolución ERSEPT N° 240/26. ARTICULO 2°: APROBAR los Valores de Referencia de las Matrices de Costos de EDET S.A. correspondientes a los meses comprendidos entre mayo y agosto de 2026, que se incorporan como Anexo I y forman parte integrante de la presente Resolución. ARTICULO 3°: APROBAR los Valores Reconocidos de Referencia y Aplicación de los parámetros correspondientes a los Costos Propios de Distribución o VAD de EDET S.A. para el trimestre agosto–octubre de 2026, contenidos en el Anexo II, que forma parte integrante de la presente Resolución. ARTICULO 4°: APROBAR los Valores de Referencia del Cuadro Tarifario de EDET S.A. en el ámbito de la Provincia de Tucumán, que se incorporan como Anexo III y forman parte integrante de la presente Resolución, con vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la Provincia de Tucumán. ARTICULO 5°: APROBAR los Valores de Aplicación del Cuadro Tarifario de EDET S.A. en el ámbito de la Provincia de Tucumán, que se incorporan como Anexo IV y forman parte integrante de la presente Resolución, con vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la Provincia de Tucumán. ARTICULO 6°: APROBAR los Valores Unitarios destinados a Inversiones Obligatorias de Distribución, que se incorporan como Anexo V y forman parte integrante de la presente Resolución, con vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la Provincia de Tucumán. ARTICULO 7°: APROBAR los Valores Unitarios de Aplicación destinados a los usuarios residenciales beneficiarios del Régimen de Tarifa Social, que se incorporan como Anexo VI y forman parte integrante de la presente Resolución, los cuales serán expresados en factura bajo la leyenda “Beneficio Tarifa Social”, con igual signo al de los valores establecidos en dicho Anexo, con vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la Provincia de Tucumán. ARTICULO 8°: APROBAR los valores de aplicación del beneficio para los usuarios categorizados como Electrodependientes de acuerdo con la Ley Provincial N° 9.023, que se incorporan como Anexo VII y forman parte integrante de la presente Resolución, los cuales serán expresados en factura bajo la leyenda “Beneficio Provincial Electrodependiente”, con igual signo al de los valores establecidos en dicho Anexo, con vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la Provincia de Tucumán. ARTICULO 9°: APROBAR los valores de aplicación del beneficio para las entidades integrantes del Sistema Nacional de Bomberos Voluntarios radicadas en Tucumán, de acuerdo con la Ley Provincial N° 9.422, que se incorporan como Anexo VIII y forman parte integrante de la presente Resolución, los cuales serán expresados en factura bajo la leyenda “Beneficio Bomberos Voluntarios”, con igual signo al de los valores establecidos en dicho Anexo, con vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la Provincia de Tucumán. ARTICULO 10°: APROBAR los Valores de Referencia del Cuadro Tarifario de EDET S.A. en el ámbito de la Provincia de Tucumán, que se incorporan como Anexo IX y forman parte integrante de la presente Resolución, con vigencia a partir del 01/11/2026 o del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la Provincia de Tucumán, lo que ocurra con posterioridad. ARTICULO 11°: APROBAR los Valores de Aplicación del Cuadro Tarifario de EDET S.A. en el ámbito de la Provincia de Tucumán, que se incorporan como Anexo X y forman parte integrante de la presente Resolución, con vigencia a partir del 01/11/2026 o del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la Provincia de Tucumán, lo que ocurra con posterioridad. ARTICULO 12°: APROBAR los valores de aplicación del beneficio para las entidades integrantes del Sistema Nacional de Bomberos Voluntarios radicadas en Tucumán, de acuerdo con la Ley Provincial N° 9.422, que se incorporan como Anexo XI y forman parte integrante de la presente Resolución, los cuales serán expresados en factura bajo la leyenda “Beneficio Bomberos Voluntarios”, con igual signo al de los valores establecidos en dicho Anexo, con vigencia a partir del 01/11/2026 o del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la Provincia de Tucumán, lo que ocurra con posterioridad. ARTICULO 13°: APROBAR la evolución del Valor Agregado de Distribución (VAD) de EDET S.A., conforme a la metodología de aplicación prevista en el Acta de Renegociación Integral (ARI) y en la Resolución ERSEPT N° 240/26, así como los factores de proporción y valores resultantes para la actualización de los Valores Económicos de las Penalizaciones por Calidad del Servicio y del Régimen de Extensión de Redes, contenidos en el Anexo XII, que forma parte integrante de la presente Resolución, con vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la Provincia de Tucumán. ARTÍCULO 14°: DETERMINAR que EDET S.A. deberá publicar los Anexos I, II, III, IV, V, VI, VII, VIII, IX, X, XI y XII, durante dos (2) días en los diarios de mayor circulación de la Provincia de Tucumán. ARTICULO 15º: Regístrese, publíquese este acto en forma integral por 1 (un) día en el Boletín Oficial de la Provincia de Tucumán, notifíquese a EDET SA, y archívese.