DECRETO N° 2478/3 (MEyP) del 06/10/2026
DECRETO N° 2.478/3 (MEyP), del 06/10/2026.- EXPEDIENTE N° 271/388-W-2025 y Agdo.- VISTO las presentes actuaciones mediante las cuales tramita el Recurso Jerárquico deducido por el Sr. Edgardo René Wierna, contra la Resolución N° 1.213/MEyP del 18/09/2025, emitida por el Ministro de Economía y Producción, y CONSIDERANDO: Que el recurso fue interpuesto dentro del plazo que establece el artículo 67° de la Ley N° 4.537, por lo que su tratamiento en esta instancia es formalmente procedente. Que por el acto recurrido, cuya copia obra a Fs. 38/40, se resolvió rechazar el Recurso de Reconsideración interpuesto por el Sr. Edgardo René Wierna, DNI N° 13.189.621, en contra de la Resolución N° 1.077/MEyP-2025, obrante a Fs. 28/29, por la que se rechazó el pedido solicitado por el Sr. Wierna, a los fines de su inclusión en las disposiciones de la Ley N° 9.714. Que se agravia el recurrente en escrito que corre agregado a Fs. 42/43 y 46/49, a cuya lectura se remite en razones de brevedad administrativa. Que la Resolución N° 1.077/MEyP-2025, que se sustenta en el informe de la Dirección General de Recursos Humanos (fs. 22) y en el Dictamen Fiscal N° 1.633 del 07/08/2025 (fs. 24/27), fue dictada de conformidad a lo dispuesto en el articulo 43 de la Ley N° 4.537 y contiene los requisitos esenciales de los actos administrativos. En consecuencia, no adolece de los vicios señalados en el artículo 48 del citado texto legal que permitan declarar su nulidad. Que el informe de la Dirección General de Recursos Humanos indica que el Sr. Wierna era empleado del ex Banco de la Provincia de Tucumán y, ante la privatización de dicha entidad autárquica, optó por quedar bajo relación de dependencia de la Administración Pública Provincial, conservando los derechos inherentes a la condición de empleado público, en los términos de lo dispuesto en la Ley N° 6.622 y su modificatoria N° 6.624. Que por Decreto N° 2.320/3 del 13/10/1995 fue transferido a la Unidad de Reconversión Laboral (en adelante, UNREL). Posteriormente, a través del Decreto N° 2.462/3-SH del 20/10/1995 fue transferido, con cargo y crédito presupuestario, a la Dirección General de Rentas. Que entre el 01/07/2004 y el 01/07/2012 el Sr. Wierna se encontró acogido al Sistema de Retiro Voluntario Programado establecido por Ley N° 7.311 y su modificatoria. Que el mismo fue concedido por Resolución N° 587 del 30/06/2004 y prorrogado -conforme la opción prevista en la norma- por Resolución N° 1.006 del 11/07/2008. Finalmente, mediante Resolución N° 1.093/12 del 25/07/2012 se dispuso su reingreso al régimen activo en la Dirección General de Rentas, con alta al 02107/2012. Que si bien el Sr. Wiema fue agente del ex Banco de la Provincia de Tucumán y, ante la privatización de la entidad optó por quedar bajo relación de dependencia de la Administración Pública Provincial, durante los años 2004 a 2012 su prestación de servicios se vio interrumpida por haberse acogido al Sistema de Retiro Voluntario Programado. Que por ello, el presentante no cumple con la totalidad de los requisitos establecidos en el artículo 1 inciso 2 del Decreto N° 571/3 (MEyP) del 14/03/2025 y su modificatorio. Que en efecto, para acceder a los beneficios de la norma deben configurarse los presupuestos legales del artículo 1 de su decreto reglamentario. Es decir: 1.- estar jubilado bajo el régimen de la Ley N° 24.241; 2.- el trámite previsional debe haberse iniciado con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley N° 9.714; 3.- haber prestado servicios en el Ex Banco de la Provincia de Tucumán y optado por continuar en relación de dependencia con la Administración Pública Provincial, conforme lo previsto en las Leyes N° 6.622, N° 6.624 y N° 6.763; 4.- mantenerse en actividad en forma ininterrumpida desde el ejercicio de la citada opción y hasta la vigencia de la Ley N° 9.714. Que en consecuencia, al no verificarse el cumplimiento del requisito citado en el punto 4, queda excluido del beneficio. Que la Resolución N° 1.077/MEyP-2025 sostiene que el Sr. Wierna no está comprendido en los alcances de la ley que otorga el beneficio reclamado, al no cumplir los requisitos exigidos. Que la Resolución N° 1.213/MEyP-2025 señala que el recurrente no se mantuvo en actividad sin interrupciones desde su transferencia y hasta la entrada en vigencia de la Ley N° 9.714, requisito expresamente establecido por el artículo 1 inciso 2 del Decreto reglamentario N° 571/3 (MEyP)-2025 y su modificatorio, por lo que se encontraría excluido de sus beneficios. Que en relación a lo sostenido por el Sr. Wierna en su expresión de agravios, respecto a una supuesta extralimitación de facultades en el dictado del Decreto N° 571/3 (MEyP)-2025, cabe recordar que la potestad reglamentaria constituye una atribución propia del Poder Ejecutivo, ejercida con la finalidad de asegurar la adecuada ejecución de las leyes, precisando sus alcances y estableciendo las condiciones necesarias para su aplicación, sin alterar su espíritu ni modificar el contenido esencial de los derechos reconocidos por el legislador. Que en el caso, la Ley N° 9.714 no reviste carácter plenamente operativo, sino que contiene una previsión normativa cuya aplicación requiere necesariamente del dictado de una reglamentación que determine los presupuestos objetivos y subjetivos para su implementación, así como los criterios que permitan identificar con certeza el universo de beneficiarios alcanzados por el régimen excepcional que instituye. Que el Decreto N° 571/3 (MEyP)-2025 no crea un beneficio distinto ni incorpora exigencias ajenas a la finalidad perseguida por la ley, sino que ejerce la potestad reglamentaria reconocida constitucionalmente al Poder Ejecutivo, delimitando el alcance de la norma legal y estableciendo pautas objetivas para su aplicación uniforme. En tal sentido, el requisito de haber permanecido en actividad en forma ininterrumpida, desde el ejercicio de la opción prevista en las Leyes N° 6.622, N° 6.624 y N° 6.163 y hasta la entrada en vigencia de la Ley N° 9.714, constituye una precisión reglamentaria razonable, coherente con el objeto del régimen y destinada a individualizar a los destinatarios del beneficio, sin desnaturalizar el contenido de la ley ni restringir ilegítimamente los derechos por ella reconocidos. Que del análisis de la impugnación deducida en autos no surgen elementos ni se aporta prueba alguna que modifique lo decidido en los instrumentos cuestionados. Los informes, resoluciones y demás antecedentes invocados en los actos recurridos no se encuentran desvirtuados por el planteo de fs. 42/43 y 46/49. Que los agravios expresados carecen de sustento fáctico y normativo que posibiliten, en esta instancia, modificar el criterio adoptado por el Ministerio de Economía y Producción al rechazar el pedido interpuesto por el Sr. Wierna, a los fines de su inclusión en las disposiciones de la Ley N° 9.714. Que por lo expresado, corresponde el rechazo del recurso de autos. Por ello, y en mérito al Dictamen Fiscal N° 1318 del 6/8/2026, obrante a Fs. 54/57 de estos actuados, EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DECRETA: ARTICULO 1°.- Recházase el Recurso Jerárquico deducido por el Sr. Edgardo René Wierna, contra la Resolución N° 1.213/MEyP del 18/09/2025, emitida por el Ministro de Economía y Producción, por lo expuesto en el considerando que antecede. ARTICULO 2°.- El presente decreto será refrendado por el señor Ministro de Economía y Producción. ARTICULO 3°.- Dése al Registro Oficial de Leyes y Decretos, comuníquese, publíquese en el Boletín Oficial y archívese.-