DECRETO N° 2490/5 (MED) del 07/10/2026
DECRETO N° 2.490/5 (MEd), del 07/10/2026.- EXPEDIENTE N° 004603/230-J-25 y Agdos.- VISTO las presentes actuaciones por las cuales la señora Andrea Celeste Robles, presenta impugnación en contra del Decreto N° 163/5(MEd) de fecha 02 de febrero de 2026, y CONSIDERANDO: Que, por el citado instrumento legal, obrante a fojas 33/35, se aplicó a la señora Robles la sanción de cesantía, prevista en el artículo 56° inciso 7) de la Ley N° 3.470, en los cargos consignados en su situación de revista, de conformidad a lo establecido en el artículo 9° inciso 1) y por encontrar su conducta incursa en lo dispuesto en los artículos 58° y 76° de la citada ley y su modificatoria Ley N° 9.899. Que, en primer lugar, cabe destacar que el artículo 3° inciso 2) de la Ley N° 4.537 (Procedimiento Administrativo) establece el principio del informalismo a favor del administrado, permitiéndole subsanar errores no esenciales o calificar correctamente sus recursos, reclamaciones o peticiones, por lo que el planteo de la señora Robles debe tramitar como Recurso de Reconsideración. Que, el acto recurrido fue notificado a la señora Robles en fecha 20/02/2026 (fojas 36) y el recurso fue presentado el 25/02/2026 (fojas 45/61), siendo ampliado a fojas 66/79, por lo que surge que el mismo fue interpuesto en legal tiempo y forma, conforme a lo dispuesto por el artículo 63° de la Ley N° 4.537. Que, en sus presentaciones, la recurrente manifiesta que: 1) la sanción fue aplicada sin que tuviera una oportunidad real y efectiva de producir prueba, descargo o impugnar la valoración de las pruebas agregadas en las actuaciones; 2) para que exista falseamiento en términos legales, debe acreditarse el dolo o la intención deliberada de engañar a la administración, lo que no ocurrió; 3) aplicar la máxima sanción sin un sumario administrativo pleno resulta desproporcionado frente a la falta de antecedentes o a la posibilidad de que la falta de inconsistencia documental no fuera enteramente su responsabilidad; 4) la Administración realizó un pésimo encuadre de su conducta para aplicar una sanción extrema de manera automática, violando el deber de debida prudencia y cautela que debe primar en los funcionarios en el marco de un procedimiento disciplinario. Finalmente, solicita la suspensión de ejecutoriedad del acto recurrido. Que, el Decreto impugnado fue dictado de conformidad a lo dispuesto en el artículo 43° de la Ley N° 4.537 y contiene los requisitos esenciales de los actos administrativos. En consecuencia, no adolece de los vicios señalados en el artículo 48° del citado texto legal que permitan declarar su nulidad. Que, no resulta atendible el agravio relativo a la afectación del derecho de defensa, toda vez que la recurrente tomó conocimiento de las actuaciones en fecha 15/04/2025 (fojas 20), tuvo acceso a ellas y efectuó oportunamente su descargo (fojas 21/24), sin aportar elementos objetivos que permitan desvirtuar los hechos comprobados en autos. Que, en lo que respecta al argumento sobre la necesidad de acreditar una conducta dolosa o una intención deliberada de engañar a la Administración como presupuesto indispensable para la configuración del falseamiento previsto en el artículo 76° de la Ley N° 3.470, el mismo tampoco resulta atendible. Ello así, en tanto la norma sanciona el falseamiento de los datos consignados en la Declaración Jurada de Cargos, sin exigir expresamente la concurrencia de un elemento subjetivo adicional. En el presente caso, la conducta atribuida a la recurrente no constituye una mera irregularidad formal, en tanto la Declaración Jurada de Cargos constituye un instrumento destinado a reflejar la situación real del docente y permite a la Administración verificar la compatibilidad y superposición de los servicios declarados. Más aún, en su propio descargo (fojas 21/24), la señora Robles reconoce expresamente que usaba "una DDJJ que había bajado del sistema en el año 2021 y que tenía guardada en mi PC para imprimir desde allí las DDJJ cuando necesitaba presentarlas en las escuelas. Porque los horarios que figuraban en SIME no eran los correctos" . Que, en cuanto al agravio referido a una supuesta desproporción de la sanción, tampoco puede ser receptado. La Ley N° 3.470 establece expresamente en su artículo 76° que los casos de falseamiento de datos en la Declaración Jurada de Cargos "serán sancionados con cesantía". De este modo, una vez comprobado el supuesto de hecho previsto por la norma, la consecuencia disciplinaria ha sido determinada directamente por el legislador, sin que resulte jurídicamente posible sustituirla discrecionalmente por una sanción de menor entidad. Que, respecto al último agravio, conforme fuera expresado en Dictamen Fiscal N° 2.484 del 25/11/2025 (fojas 30/32), el ejercicio del poder disciplinario constituye una de las prerrogativas de la Administración Pública, dirigida a garantizar el correcto funcionamiento del servicio. En el ámbito docente, donde la labor está directamente vinculada a la formación de personas y al resguardo de valores públicos, la gravedad del incumplimiento de los deberes funcionales se torna aún más evidente. En tal sentido, la obligación de proporcionar información veraz respecto de los cargos desempeñados reviste particular relevancia, por cuanto se encuentra directamente vinculada con la organización del servicio educativo, la compatibilidad de los cargos y la regularidad de la prestación de servicios. Que, comprobado el falseamiento de los datos consignados en la Declaración Jurada de Cargos, la conducta de la recurrente queda comprendida en el supuesto previsto por el artículo 76° de la Ley N° 3.470, que establece que tales casos "serán sancionados con cesantía, sin más trámite que la comprobación de los hechos". Que, del análisis del recurso articulado no surgen elementos ni se aporta prueba alguna que modifique lo decidido en el instrumento cuestionado. Que, los informes, resoluciones y demás antecedentes invocados en el acto impugnado no se encuentran desvirtuados por los planteos de fojas 45/49 y 66/77. En efecto, los agravios expresados carecen de sustento fáctico y normativo que posibiliten, en esta instancia, modificar el criterio adoptado al aplicar la sanción de cesantía a la ex agente. Que, finalmente, en lo que respecta a la pretensión de la recurrente de asignar carácter suspensivo a la impugnación, resulta improcedente ya que no se dan los supuestos previstos en el artículo 47° de la Ley N° 4.537. Por ello, y de conformidad con lo dictaminado por Fiscalía de Estado a fojas 86/88 (Dictamen Fiscal N° 1640/2026), EL VICEGOBERNADOR DE LA PROVINCIA EN EJERCICIO DEL P.E. DECRETA: ARTICULO 1°.- Recházase el Recurso de Reconsideración interpuesto por la señora Andrea Celeste Robles -DNI N° 33.139.393-, en contra del Decreto N° 163/5(MEd) de fecha 02 de febrero de 2026, en razón de lo expuesto en los considerandos precedentes. ARTICULO 2°.- El presente Decreto será refrendado por la señora Ministra de Educación y firmado por la señora Secretaria de Estado de Educación. ARTICULO 3°.- Dése al Registro Oficial de Leyes y Decretos, comuníquese, publíquese en el Boletín Oficial y archívese.-