DECRETO N° 2525/5 (MED) del 13/10/2026
DECRETO N° 2.525/5 (MEd), del 13/10/2026.- EXPEDIENTE N° 011492/230-S-26.- VISTO las presentes actuaciones por las cuales el señor Rubén Enrique Salvatierra, interpone Recurso de Reconsideración en contra del Decreto N° 551/5 (MEd) de fecha 17 de marzo de 2026, y CONSIDERANDO: Que, mediante el citado instrumento legal, cuya copia se adjunta a fojas 02/03, se intima al señor antes mencionado, en los términos del artículo 9°, inciso 4) de la Ley N° 5.473, para que en un plazo de 30 días corridos inicie los trámites correspondientes para la obtención de la Jubilación Ordinaria, dejándose establecido que vencido dicho plazo, se podrán dar por finalizadas sus funciones sin derecho de indemnización (articulo 1°). Que, el señor Salvatierra se notificó en disconformidad del acto impugnado con lo que dejó planteada la instancia recursiva. En consecuencia, su presentación resulta formalmente admisible a los fines de su análisis por haber sido ingresada dentro del plazo establecido por el articulo 63° de la Ley N° 4.537. Que, el recurrente fundamenta su impugnación en las siguientes consideraciones: A) Manifiesta que no cuenta con los 25 años de servicios requeridos por la norma previsional, ya que registra 9 años, 7 meses y 8 días de servicios docentes en la Provincia y no los 10 años frente a alumnos requeridos por la norma, cómputo que fue verificado por ANSES que le extendió una constancia "sin derecho"; B) Indica que si bien posee otros servicios comprendidos en un régimen previsional distinto (Ley N° 26.508 para docentes universitarios), los requisitos de esa norma exigen 65 años de edad a los trabajadores varones, no alcanzando la edad para jubilarse bajo dicho régimen; C) Señala que adjunta cómputo de servicios de ANSES y ampliación de certificación de servicios y remuneraciones emitida por el Superior Gobierno de la Provincia de Tucumán. Que, cabe destacar, que la Ley N° 24.016, es un régimen especial y autónomo para el personal docente y que sólo remite al Régimen General en las cuestiones no regladas en la materia (artículo 2°), quedando de ese modo sustraído de las disposiciones que integran el sistema general reglamentado por la Ley N° 24.241. Que, en cuanto a los requisitos para acceder al beneficio previsional, la Ley Nacional N° 24.016 y su Decreto Reglamentario N° 137/5 establecen la edad mínima y antigüedad de los docentes para obtener el beneficio de la jubilación ordinaria: 25 años de servicios docentes y 57 años de edad (para las mujeres) y 60 años de edad (para los hombres). Que, por su parte, el acto atacado se funda también en lo normado por el artículo 9° inciso 4) de la Ley N° 5.473 (TC), que expresa: "El agente dejará de pertenecer a la Administración Pública, por las siguientes causas: "( ... ) 4. Jubilación Ordinaria. Habiendo alcanzado los requisitos mínimos exigidos para obtener la misma, el Poder Ejecutivo podrá intimarlo a que en un plazo de treinta (30) días corridos inicie los trámites correspondientes. Vencido dicho plazo, podrá dar por terminadas sus funciones sin derecho a indemnización". Que, cabe señalar que el citado artículo resulta aplicable al personal docente por imperio del artículo 1° de la Ley N° 5.473, que establece que el régimen allí regulado se aplica también al personal amparado por regímenes especiales en todo lo que éstos no previeran. Que, en oportunidad de emitirse el Decreto N° 551/5 (MEd)-26, el señor Salvatierra no reunía la cantidad mínima de años de servicios exigidos por la Ley Nacional N° 24.016 y disposiciones reglamentarias nacionales y provinciales complementarias, para acceder a la jubilación ordinaria total y definitiva. Que, según consta en la "Certificación de Servicios" emitida por la Dirección de Personal, el señor Salvatierra, al 01/04/2026 registraba una antigüedad en la docencia provincial de 09 años, 5 meses y 25 días. A su vez, tal como surge de su Foja de Servicios, al recurrente le fueron reconocidos sus servicios universitarios. Que, como es dable observar, el citado reconocimiento tuvo como única finalidad la acreditación de los servicios cumplidos por el agente en la docencia universitaria, a efectos del cómputo de la bonificación por antigüedad prevista por la Ley N° 3.470, sin que ello implique su validez para fines previsionales. Que, en tal sentido, el artículo 71° de la Ley N° 3.470 establece: "El personal docente en actividad, cualquiera sea el grado o categoría en que reviste, percibirá bonificaciones por años de servicio, de acuerdo con los porcentajes que se determinan en la siguiente escala: ( ... ) Estas bonificaciones se determinarán teniendo en cuenta la antigüedad total en la docencia y regirán a partir del mes siguiente a la fecha en que se cumplan los términos fijados para cada período". Que, el artículo 72° dispone: "Se considerarán acumulables a los efectos de las bonificaciones por antigüedad todos los servicios debidamente certificados no simultáneos de carácter docente conformes con la definición del artículo 2° de este estatuto, prestados en jurisdicción nacional, provincial o municipal o establecimientos privados reconocidos oficialmente". Que, asimismo, el artículo 3° de la Ley N° 24.016 prevé: "Los servicios docentes, provinciales, municipales o en la enseñanza privada, debidamente reconocidos, serán acumulados a los fines establecidos en este artículo si el docente acreditara un mínimo de diez (10) años de servicios ... ". Que, por su parte, la Ley N° 26.508 dispone que tendrán derecho a la jubilación ordinaria docente universitaria los docentes universitarios que reúnan los siguientes requisitos: 1. tener 25 años de servicios universitarios docentes de los cuales 10 como mínimo continuos o discontinuos deben ser al frente de alumnos; 2. Haber cumplido los 60 años de edad en el caso de las mujeres y 65 años de edad los varones; 3. registrar el último cese de su actividad laboral en la docencia universitaria (artículo 1°). Que, en consecuencia, los servicios docentes prestados en el ámbito universitario -de carácter nacional- únicamente resultan acumulables a efectos de la bonificación por antigüedad; pero no respecto del cómputo de la antigüedad previsional necesaria para acceder a la jubilación ordinaria prevista en el régimen de la Ley N° 24.016. Que le asiste razón al recurrente toda vez que no reúne la cantidad de años de servicios requeridos por la citada norma para acceder al beneficio de la jubilación ordinaria. Que, debe tenerse presente que el recurrente manifiesta en su presentación que, además de desempeñarse como docente en el sector público provincial, ejerce funciones como docente universitario, circunstancia que no se encuentra debidamente acreditada. En consecuencia, el Ministerio de Educación deberá verificar, mediante la certificación correspondiente, si el señor Salvatierra revista actualmente en cargos docentes en la Universidad Nacional de Tucumán, a fin de dejar sin efecto el reconocimiento de servicios prestados en la UNT para evitar la indebida doble percepción de la bonificación por antigüedad por los mismos años de servicios. Por ello, y concordante con lo dictaminado por Fiscalía de Estado a fojas 15/17 (Dictamen Fiscal N° 1675/2026), EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DECRETA: ARTICULO 1°.- Hágase lugar al Recurso de Reconsideración, interpuesto por el señor Rubén Enrique Salvatierra -D.N.I. N° 17.494.584-, en contra del Decreto N° 551/5 (MEd)-26, en razón de lo expuesto en los considerandos precedentes. ARTICULO 2°.- Déjase sin efecto la intimación efectuada por el Decreto N° 551/5 (MEd)-26, únicamente en lo que respecta al señor Rubén Enrique Salvatierra -D.N.I. N° 17.494.584-. ARTICULO 3°.- El presente Decreto será refrendado por la señora Ministra de Educación y firmado por la señora Secretaria de Estado de Educación. ARTICULO 4°.- Dése al Registro Oficial de Leyes y Decretos, comuníquese, publíquese en el Boletín Oficial y archívese.-