LEY N° 10021 del 28/10/2026
Ley Nº 10.021 La Legislatura de la Provincia de Tucumán, sanciona con fuerza de LEY: ACCESO A LOS RECURSOS BIOLOGICOS, GENETICOS Y BIOQUIMICOS DE LA PROVINCIA DE TUCUMAN CAPITULO I DISPOSICIONES GENERALES Artículo 1º.- Objeto. La presente Ley tiene por objeto establecer el régimen legal de acceso, colecta, uso y aprovechamiento de los recursos genéticos y sus derivados bioquímicos situados en el ámbito de la Provincia de Tucumán, pertenecientes al dominio y jurisdicción originaria de la Provincia, en consonancia con los compromisos asumidos por la República Argentina en el marco del Protocolo de Nagoya sobre Acceso a los Recursos Genéticos y Participación Justa y Equitativa en los Beneficios que se Deriven de su Utilización (ABS), adoptado en la COP 10, 2010, aprobado por Ley Nacional N° 27.246, y con la Ley N° 24.375 que ratificó el Convenio sobre la Diversidad Biológica (CDB). Art. 2°.- Estructura del régimen. La Ley organiza sus disposiciones en torno a tres regímenes jurídicamente diferenciados 1. Régimen de colecta e investigación sobre biodiversidad: aplicable a toda actividad de colecta científica, monitoreo e inventario de recursos biológicos sin utilización de sus componentes genéticos o bioquímicos. 2. Régimen de acceso y participación de los beneficios (ABS): aplicable cuando exista utilización de recursos genéticos o de sus derivados bioquímicos en los términos del Convenio sobre la diversidad biológica y el Protocolo de Nagoya. 3. Régimen de acceso y utilización de conocimientos tradicionales asociados: aplicable cuando el acceso involucre conocimientos, innovaciones o prácticas de comunidades indígenas o locales asociados a recursos genéticos. Art. 3°.- Ambito de aplicación. La presente Ley alcanza a toda persona humana o jurídica, pública o privada, nacional o extranjera, que dentro del territorio de la Provincia de Tucumán realice actividades que impliquen: 1. La colecta científica de recursos biológicos con o sin toma de muestras, incluyendo monitoreos mediante técnicas no invasivas (Régimen I) 2. El acceso a recursos genéticos con fines de investigación básica o aplicada, bioprospección, conservación o desarrollo. (Régimen II) 3. El acceso a derivados bioquímicos de recursos genéticos con fines de investigación, desarrollo industrial o aprovechamiento comercial. (Régimen II) 4. La exportación o traslado interprovincial de material biológico, genético o bioquímico colectado en el territorio provincial. 5. El acceso a conocimientos tradicionales asociados a recursos genéticos: de comunidades indígenas o locales presentes en el territorio provincial. (Régimen III) Art. 4°.- Exclusiones. Quedan excluidos del ámbito de la presente Ley: 1. Los recursos genéticos de origen humano. 2. Los recursos genéticos de especies domesticadas o Cultivadas, con excepción de aquellos respectos de los cuales exista conocimiento tradicional, innovación o contribución campesina relevante en su selección, conservación o adaptación, supuesto en el que se aplicara el Régimen III. Los recursos, fitogenéticos para la alimentación y la agricultura comprendidos en el sistema multilateral del TIRFAA, se rigen por ese tratado y los instrumentos nacionales que lo implementen. 3. Los recursos fitogenéticos comprendidos en el sistema multilateral del TIRFAA, los cuales se regirán por dicho tratado y los instrumentos nacionales que lo implementen, sin perjuicio de las competencias provinciales en materia de colecta, conservación, bioseguridad, sanidad vegetal y áreas protegidas. 4. El material bioquímico o genético de origen humano. Art. 5°.- Información digital sobre secuencias genéticas (DSI). La utilización de información digital sobre secuencias genéticas (DSI) derivada de recursos genéticos provinciales se sujetará a las obligaciones que resulten aplicables conforme al CDB, al Protocolo de Nagoya, las decisiones de sus órganos -incluyendo las Decisiones 15/9 y 16/2 de las COP y el Fondo de Cali- y la normativa nacional que las implemente. El solicitante deberá declarar en su solicitud si la investigación utilizará o generará DSI derivada de recursos del territorio provincial. Art. 6°.- Interés público. Declárase de interés público provincial el conocimiento, la conservación, la investigación, el desarrollo científico-tecnológico y el aprovechamiento sostenible de los recursos biológicos, genéticos y bioquímicos ubicados en el territorio de la Provincia de Tucumán. El Estado Provincial promoverá activamente la investigación científica en estas materias, propendiendo a la simplificación de los procedimientos administrativos para las instituciones de probada trayectoria científica. CAPITULO II DE LA AUTORIDAD DE APLICACION Art. 7°.- Autoridad de Aplicación. Es Autoridad de Aplicación de la presente Ley la Dirección de Flora, Fauna Silvestre y Suelos (DFFSyS) dependiente del Ministerio de Economía y Producción, o el organismo que institucionalmente la suceda o reemplace en sus funciones. La Autoridad de Aplicación tendrá las siguientes funciones: 1. Promover la conservación, la investigación científico-tecnológica y la cooperación interprovincial, nacional e internacional respecto de los recursos biológicos, genéticos y bioquímicos. 2. Asesorar al Poder Ejecutivo en materia de conservación y aprovechamiento sustentable de los recursos. 3. Otorgar permisos de acceso y colecta científica mediante acto administrativo fundado. 4. Celebrar o proponer al Poder Ejecutivo la celebración de contratos de acceso para uso comercial. 5. Suscribir convenios marco con instituciones públicas de investigación, conforme al Art. 13 de la presente Ley. 6. Coordinar con organismos provinciales competentes la elaboración de inventarios de recursos genéticos y bioquímicos. 7. Llevar el Registro Provincial de Recursos Biológicos, Genéticos y Bioquímicos. 8. Exigir y obtener documentación, resultados y conclusiones de investigaciones realizadas en el marco de permisos y contratos. 9. Controlar y fiscalizar todas las actividades vinculadas con el acceso y la conservación de los recursos alcanzados por esta Ley. 10. Garantizar la participación justa y equitativa en los beneficios derivados de la utilización de los recursos, especialmente cuando se involucren Conocimientos tradicionales de comunidades indígenas o locales. 11. Dictar y actualizar las normas de procedimiento necesarias para la tramitación de permisos, contratos de acceso y convenios marco. 12. Garantizar en el marco del Régimen III, que las comunidades indígenas y locales puedan determinar quienes son los titulares legítimos del conocimiento tradicional, respetar sus protocolos comunitarios y leyes consuetudinarias, y establecer condiciones mutuamente acordadas para el uso de dicho conocimiento. 13. Coordinar con la autoridad nacional competente (MAyDS) y otras jurisdicciones cuando el conocimiento tradicional sea compartido por comunidades de distintas provincias o países. Art. 8°.- Acuerdos interinstitucionales. Facúltase al Poder Ejecutivo a celebrar acuerdos con la Nación, universidades nacionales, institutos públicos de investigación científica y otras provincias, con el objeto de elaborar programas que permitan la conservación de los recursos biológicos, genéticos y bioquímicos, la utilización sostenible de sus componentes y la participación justa y equitativa en los beneficios derivados de su utilización, de conformidad con la Constitución de la Provincia de Tucumán y la normativa nacional vigente. CAPITULO III DEL REGIMEN DE ACCESO Y SUS MODALIDADES Art. 9°.- Modalidades de acceso. El acceso a los recursos biológicos, genéticos y bioquímicos situados en el territorio provincial se encuadrará en alguna de las siguientes modalidades: 1. Permiso de acceso y colecta científica. 2. Convenio marco institucional. 3. Contrato de acceso. 4. Protocolo de acceso a conocimientos tradicionales. 5. Protocolo de acceso a conocimientos tradicionales: instrumento específico para el Régimen III, que deberá prever consentimiento libre, previo e informado de la comunidad; condiciones mutuamente acordadas; reconocimiento de protocolos comunitarios y leyes consuetudinarias; distribución de beneficios monetarios y no monetarios; y mecanismos de seguimiento ante cambios de finalidad o transferencias a terceros. Art. 10.- Permiso de acceso y colecta científica. La Autoridad de Aplicación otorgará permisos de acceso y colecta científica mediante acto administrativo fundado (Resolución), que constituye el Consentimiento Fundamentado Previo (CFP) en los términos del Protocolo de Nagoya. El permiso habilitará: 1. La colecta, toma de muestras y utilización de material biológico, genético o bioquímico con los objetivos y en los sitios detallados en la solicitud. 2. El monitoreo sin colecta mediante técnicas no invasivas (censos, cámaras trampa, transectas, entre otras). 3. El traslado del material dentro del territorio provincial. 4. La exportación o traslado interprovincial cuando sean solicitados conjuntamente y no involucren uso comercial. Art. 11.- Requisitos para el permiso de acceso. La solicitud de permiso de acceso deberá presentarse con una antelación mínima de treinta (30) días hábiles al inicio de las actividades, y contendrá: 1. Nota de elevación dirigida a la Autoridad de Aplicación, firmada por el/los investigador/es solicitante/s y por el director del proyecto. 2. Formulario de solicitud de acceso a los recursos biológicos, suscripto por una autoridad de la institución oficial que avala la investigación y por el director del proyecto. 3. Copia del documento de identidad de cada investigador solicitante. 4. Plan de trabajo en su versión aprobada por la institución avalante. 5. Declaración jurada sobre la finalidad comercial o no comercial de la investigación. 6. En caso de solicitar traslado interprovincial o exportación: carta aval original del instituto receptor, firmada por su responsable. 7. Declaración jurada sobre si la investigación utilizará o generará DSI derivada de recursos provinciales. 8. Declaración jurada de diligencia debida: el solicitante deberá indicar el origen o procedencia del recurso; si proviene de una colección ex situ; si existen transferencias anteriores conocidas; y si la investigación involucra conocimientos tradicionales, con identificación de las comunidades potencialmente titulares o custodias Art. 12.- Plazos de resolución. La Autoridad de Aplicación deberá resolver la solicitud de permiso de acceso en un plazo máximo de treinta (30) días hábiles contados desde la presentación de documentación completa. Vencido dicho plazo sin resolución expresa, el silencio administrativo tendrá efecto denegatorio sin perjuicio de la responsabilidad del funcionario competente. La Autoridad de Aplicación podrá suspender el plazo hasta por diez (10) días hábiles para requerir documentación adicional, notificando fehacientemente al solicitante. Art. 13.- Convenio marco institucional. La Autoridad de Aplicación podrá celebrar convenios marco con instituciones públicas de investigación de reconocida trayectoria - incluyendo el CONICET, la Universidad Nacional de Tucumán, el INTA, el INTI y sus organismos dependientes, y las universidades provinciales- que permitan la colecta y uso no comercial de recursos biológicos, genéticos o bioquímicos en el marco de programas o líneas de investigación aprobados por dichas instituciones. Los convenios marco: 1. Tendrán una vigencia de hasta cuatro (4) años, renovables previo informe favorable de la Autoridad de Aplicación. 2. Identificarán las líneas de investigación, los recursos alcanzados, los sitios de muestreo y los investigadores habilitados. 3. Establecerán la obligación de la institución de reportar semestralmente a la Autoridad de Aplicación las actividades realizadas al amparo del convenio. 4. Podrán incluir condiciones de participación en los beneficios no monetarios, tales como capacitación, transferencia de resultados y fortalecimiento institucional. 5. Eximen a los investigadores habilitados en el convenio de tramitar permisos individuales para cada colecta encuadrada en las líneas autorizadas, debiendo únicamente registrar la actividad ante la Autoridad de Aplicación con una antelación mínima de cinco (5) días hábiles. 6. No habilitan el uso comercial del material colectado: ante la aparición de aplicaciones comerciales, deberá celebrarse un contrato de acceso conforme al Art. 14 de la presente Ley. 7. Serán inscriptos en el Registro Provincial y publicados en el sitio web institucional. Art. 14.- Contrato de acceso para uso comercial. Cuando el acceso a los recursos biológicos, genéticos o bioquímicos tenga por fin su aprovechamiento comercial, industrial o de transferencia tecnológica, o cuando de una investigación inicialmente no comercial surja una aplicación comercial real o potencial, deberá celebrarse un Contrato de Acceso entre el solicitante y el Poder Ejecutivo Provincial, a través de la Autoridad de Aplicación. El contrato de acceso: 1. Establecerá las condiciones mutuamente acordadas (CMA) para la distribución justa y equitativa de los beneficios monetarios y no monetarios derivados del uso del recurso. 2. Fijará el canon o regalía a abonar al Estado provincial, cuyo monto mínimo será determinado específicamente en la reglamentación según el tipo de recurso, la escala del aprovechamiento y el carácter nacional o extranjero del solicitante. 3. Determinará las garantías que el solicitante deberá constituir a favor del Estado provincial. 4. Obligará al solicitante a notificar fehacientemente a la Autoridad de Aplicación Cualquier resultado con potencial aplicación comercial, aun cuando la Investigación hubiera iniciado bajo permiso de acceso. 5. Será publicado en el Registro Provincial, con excepción de los aspectos declarados confidenciales conforme al Art. 19 de la presente Ley. 6. Regulará expresamente las transferencias posteriores a terceros, incluyendo la obligación del adquirente de cumplir las condiciones mutuamente acordadas originalmente pactadas. 7. Establecerá que el cambio de finalidad de no comercial a comercial deberá completarse antes de iniciar la nueva utilización, con renegociación de las CMA y, cuando corresponda, nueva autorización. 8. Establecerá que los beneficios obtenidos por el Estado Provincial se destinarán exclusivamente a programas de conservación y uso sostenible de la biodiversidad, sin perjuicio de los beneficios que correspondan separadamente a las comunidades indígenas o locales en el marco del Régimen III. Art. 15.- Consentimiento fundamentado previo especial. En los siguientes supuestos se requerirán consentimientos adicionales: 1. Colecta en propiedades privadas: autorización escrita previa del propietario del predio. 2. Acceso a conocimientos tradicionales asociados a los recursos [Régimen III]: el consentimiento previo, libre e informado (CPU) de las comunidades indígenas o locales concernidas, conforme a la legislación nacional vigente y los estándares del Protocolo de Nagoya, con las siguientes reglas mínimas: a) Las comunidades determinarán quiénes son los titulares legítimos del conocimiento; b) El conocimiento tradicional no se presume de dominio público por el hecho de haber sido documentado, publicado o depositado en una colección pública o privada; c) Deberán establecerse condiciones mutuamente acordadas para el uso del conocimiento, incluyendo beneficios monetarios y no monetarios; d) Deberá regularse la utilización por terceros distintos a quienes accedieron originalmente; e) Los conocimientos secretos o restringidos recibirán tratamiento confidencial independiente del previsto en el Art. 21. 3. Colecta en Areas Naturales Protegidas: intervención previa del organismo provincial competente en la administración del área. 4. Conocimientos tradicionales compartidos con comunidades de otras jurisdicciones: cuando el solicitante declare o existan indicios razonables de que el conocimiento es compartido con comunidades de otras provincias o países, la autoridad deberá exigir información sobre el origen y distribución del conocimiento y podrá suspender la autorización hasta determinar las comunidades potencialmente afectadas, habilitando mecanismos de coordinación con la autoridad nacional y las jurisdicciones involucradas. Art. 16.- Limitaciones al acceso. La Autoridad de Aplicación podrá establecer limitaciones parciales o totales al acceso cuando lo considere pertinente, especialmente en los siguientes Casos: 1. Endemismos, rarezas o peligro de extinción de las especies, subespecies, variedades o razas. 2. Condiciones de vulnerabilidad o fragilidad en la estructura o función de los ecosistemas que pudieran agravarse. 3. Impactos ambientales indeseables o difícilmente controlables sobre los ecosistemas. 4. Peligro de erosión genética ocasionado por actividades de acceso. 5. Recursos genéticos o áreas geográficas calificados como estratégicos. Metodologías de captura, manipulación o sacrificio de ejemplares que no se adecuen a normas éticas aceptables. 6. Proyectos que no justifiquen la toma de muestras o no cumplan con los requisitos establecidos. Art. 17.- Tasa de renovación. En ningún caso las actividades establecidas en la presente Ley podrán superar la tasa de renovación de los recursos naturales involucrados, aplicándose los principios precautorio e in dubio pro-natura ante la incertidumbre científica. Art. 18.- Traslado del material biológico. El traslado del material biológico colectado fuera de los límites de la Provincia de Tucumán dentro del territorio nacional deberá estar acompañado por la Guía de Tránsito correspondiente, solicitada con una antelación mínima de quince (15) días. La exportación de material biológico al exterior requerirá el certificado de consentimiento provincial y la tramitación del permiso de exportación ante la autoridad nacional competente. Para ambas modalidades, el investigador responsable deberá presentar carta aval original del instituto receptor. En caso de exportación con fines comerciales o potencialmente comerciales, deberá haberse celebrado previamente el Contrato de Acceso previsto en el Art. 14 de la presente Ley. CAPITULO IV DERECHOS Y OBLIGACIONES DEL SOLICITANTE Art. 19.- Declaración jurada. Toda información suministrada a la Autoridad de Aplicación tendrá el carácter de declaración jurada. El solicitante deberá declarar explícitamente la finalidad comercial o no comercial de la investigación, y notificar fehacientemente a la Autoridad de Aplicación cualquier cambio en dicha finalidad en el plazo máximo de treinta (30) días de producido. El solicitante deberá declarar explícitamente si la investigación involucra o podrá involucrar conocimientos tradicionales, con indicación de las comunidades potencialmente concernidas. El incumplimiento de esta declaración agravará la graduación de las sanciones previstas en el Art. 22. Art. 20.- Obligación de informar. Todo permiso de acceso, convenio marco institucional o contrato de acceso deberá prever la obligación del solicitante o institución de: 1. Presentar informes de avance con la periodicidad que establezca la Autoridad de Aplicación. 2. Informar los resultados y conclusiones de la investigación al finalizar el proyecto. 3. Comunicar cualquier aplicación comercial derivada de la investigación, actual o potencial. 4. Remitir copia de las publicaciones científicas que resulten del acceso a los recursos provinciales. 5. Declarar la procedencia de los recursos en publicaciones científicas, bases de datos y solicitudes de protección de propiedad intelectual derivadas del acceso, indicando el código de trámite provincial correspondiente 6. Informar cualquier transferencia del material a terceros, con identificación del destinatario y las condiciones de dicha transferencia. Art. 21.- Confidencialidad. La Autoridad de Aplicación concederá tratamiento confidencial a la información que pudiera ser materia de uso comercial por parte de terceros, salvo cuando su conocimiento público sea necesario para proteger el interés social o el medio ambiente. El solicitante deberá presentar la justificación de su petición de confidencialidad acompañada de un resumen no confidencial que formará parte del expediente público. Los aspectos confidenciales figurarán en un expediente reservado en custodia de la Autoridad de Aplicación y no podrán ser divulgados a terceros salvo orden judicial. El régimen de confidencialidad del presente artículo protege la información cuya divulgación podría afectar intereses comerciales del solicitante. Adicionalmente, la Autoridad de Aplicación reconocerá una categoría distinta de confidencialidad culturalmente sensible, cuya reserva podrá ser solicitada por la comunidad titular o custodia del conocimiento tradicional, aun cuando no tenga valor comercial inmediato CAPITULO V REGIMEN DE SANCIONES Art. 22.- Infracciones y sanciones. Toda persona física o jurídica que realice actividades alcanzadas por la presente Ley y que incumpla sus disposiciones o las de su reglamentación estará sujeta al siguiente régimen de sanciones, que podrán aplicarse de forma independiente o conjunta según la gravedad: 1. Apercibimiento. 2. Multa, Cuyo monto y escala serán fijados en la reglamentación, con un mínimo equivalente al canon establecido para el permiso correspondiente y un máximo de cien (100) veces dicho canon. 3. Suspensión o cancelación del permiso de acceso, convenio marco o contrato de acceso. 4. Comiso del material biológico, genético o bioquímico obtenido irregularmente. 5. Inhabilitación temporaria o definitiva para solicitar nuevos permisos, convenios o contratos en el ámbito provincial. Art. 23.- Competencia sancionatoria. Será competente para aplicar las sanciones previstas en el artículo anterior la Autoridad de Aplicación, con resguardo del debido proceso y el derecho de defensa. El procedimiento sancionatorio se regirá por las disposiciones de la Ley de Procedimientos Administrativos de la Provincia de Tucumán y normas complementarias. Art. 24.- Reincidencia. En caso de reincidencia, las multas podrán duplicarse. Se considerará reincidente a quien, habiendo sido sancionado con anterioridad por infracción a la presente Ley, cometa una nueva infracción dentro de los cinco (5) años de la sanción anterior. CAPITULO VI REGISTRO PROVINCIAL Art. 25.- Registro Provincial de Recursos Biológicos, Genéticos y Bioquímicos. Créase el Registro Público Provincial de Recursos Biológicos, Genéticos y Bioquímicos, que funcionará en el ámbito de la Autoridad de Aplicación. En dicho Registro se inscribirán: 1. Los permisos de acceso y colecta científica otorgados. 2. Los convenios marco institucionales celebrados. 3. Los contratos de acceso para uso comercial celebrados. 4. Los programas y acuerdos interinstitucionales. 5. Los estudios, trabajos, informes y publicaciones desarrollados en el marco del objeto de esta Ley. 6. Las sanciones firmes aplicadas. 7. Las declaraciones de conocimientos tradicionales asociados y los protocolos de acceso celebrados en el marco del Régimen III. 8. Las transferencias a terceros notificadas conforme al Art. 20 inc. 6. Art. 26.- Acceso público y reserva de datos. El Registro será de acceso público a través del sitio web institucional, con excepción de los datos declarados confidenciales conforme al Art. 21 de la presente Ley. La Autoridad de Aplicación articulará el Registro Provincial con el sistema de código de trámite previsto el Protocolo de Solicitud de Acceso a Recursos Biológicos (DFFSyS, 2022) y con el mecanismo de Certificado de Cumplimiento del Protocolo de Nagoya. El Registro será diseñado para generar información compatible con el sistema nacional ABS Clearing-House, de modo de facilitar la expedición del Certificado Internacionalmente Reconocido de Cumplimiento (IRCC) previsto en el Protocolo de Nagoya CAPITULO VII DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS Y TRANSITORIAS Art. 27.- Articulación con el Protocolo de Acceso. El Protocolo de Solicitud de Acceso a Recursos Biológicos de la Provincia de Tucumán aprobado por la DFFSyS en el año 2022 mantiene su vigencia como instrumento procedimental de la presente Ley. La Autoridad de Aplicación lo adecuará a las disposiciones de esta Ley dentro de los noventa (90) días de su promulgación, sin perjuicio de la validez de los permisos otorgados bajo dicho protocolo. Art. 28.- Cláusula transitoria - Regularización. Toda persona que al momento de la sanción de la presente Ley se encontrare realizando actividades alcanzadas por este régimen está obligada a regularizar su situación ante la Autoridad de Aplicación dentro del plazo de noventa (90) días a partir de su entrada en vigencia. A tal efecto, podrá acogerse al procedimiento de convalidación retroactiva de origen previsto en el Protocolo de la DFFSyS de 2022. Vencido dicho plazo sin regularización, la Autoridad de Aplicación podrá aplicar las sanciones previstas en el Art. 22. Las instituciones públicas de investigación, museos, herbarios, bancos de germoplasma y colecciones científicas o museográficas que posean acervos de material biológico, genético o bioquímico colectado con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente Ley podrán solicitar su convalidación retroactiva de origen de manera conjunta, mediante un listado consolidado del acervo institucional, sin necesidad de tramitar una convalidación individual por cada muestra o investigador. La solicitud conjunta deberá presentarse dentro del mismo plazo previsto en el párrafo anterior, suscripta por la autoridad responsable de la institución, y contendrá la identificación general de los recursos, su origen aproximado y el estado de conservación. La Autoridad de Aplicación podrá requerir información complementaria respecto de muestras específicas cuando lo considere necesario, sin que ello obste a la convalidación del resto del acervo declarado. Art. 29.- Participación de comunidades en el diseño del régimen. La Autoridad de Aplicación establecerá, dentro de los noventa (90) días de promulgada la presente Ley, un mecanismo de consulta con las comunidades indígenas y locales de la Provincia para su participación en el diseño del Protocolo de Acceso a Conocimientos Tradicionales previsto en el Art. 10 inc. 4 yen la revisión periódica del Régimen III. Art. 30.- Compatibilidad normativa. La presente Ley se interpretará de manera compatible con el Protocolo de Nagoya, el Convenio sobre la Diversidad Biológica, el TIRFAA y demás instrumentos internacionales en materia de acceso y distribución de beneficios ratificados por la República Argentina. Ante conflicto entre regímenes internacionales, prevalecerá el instrumento específico conforme al principio lex specialis. Art. 31.- Extranjeros y requisito de asociación. Para el caso de acceso a recursos genéticos con o sin fines comerciales solicitado por personas físicas o jurídicas extranjeras, será obligatorio asociarse con una institución nacional de apoyo científico reconocida. La reglamentación establecerá las condiciones de dicha asociación. Art. 32.- Glosario. Forma parte integrante de la presente Ley el Glosario presentado como Anexo I. Art. 33.- Reglamentación. El Poder Ejecutivo reglamentará la presente Ley dentro de los ciento ochenta (180) días de su promulgación. Hasta tanto, la Autoridad de Aplicación podrá resolver los casos concretos mediante instrucción administrativa fundada. Art. 34.- Comuníquese. Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura de la Provincia de Tucumán, a los quince días del mes de octubre del año dos mil veintiséis. C.P.N. Miguel Ángel Acevedo, Presidente H. Legislatura de Tucumán. Claudio Antonio Pérez, Secretario H. Legislatura de Tucumán. REGISTRADA BAJO EL N° 10.021.- San Miguel de Tucumán, 28 de Octubre de 2026.- Promúlguese como Ley de la Provincia, conforme a lo establecido por el Artículo 71 de la Constitución Provincial, cúmplase, comuníquese, publíquese en el Boletín Oficial y archívese en el Registro Oficial de Leyes y Decretos. C.P.N. Osvaldo Francisco Jaldo, Gobernador de Tucumán. C.P. Daniel Víctor Abad, Ministro de Economía y Producción.