DECRETO N° 1756/7 (SES) del 03/08/2026
Boletin n°: 31.314 - Aviso n°: 274.328 - Fecha Boletín: 30/10/2026

DECRETO N° 1.756/7 (SES), del 03/08/2026. Expte N° 2308/213-D-2025 y Agdo. VISTO, que por el expediente de la referencia tramita el Recurso de Revisión interpuesto por Leandro Nicolás Gómez (fs. 48/66) en contra del Decreto N° 2.591/7 (SES) del 03/09/2025 (fs. 39/41); denunciando un hecho nuevo (fs. 109/110); y CONSIDERANDO: Que mediante Decreto N° 2.591/7 (SES) del 03/09/2025 (fs. 39/41) se dispuso la desafectación y cese inmediato de servicios de Leandro Nicolás Gómez, como Personal Transitorio Policial del Departamento General de Policía. Que esa decisión se fundó en el inicio de una causa procesal caratulada "Infracción a la Ley N° 23.737, causante Gómez Leandro Nicolás y otros - Hecho ocurrido el 20/08/2025 a horas 21:00 aproximadamente", con intervención del Juzgado Federal N° 11 de Tucumán. Que luego de relatar los valores de su formación personal y familiar, su vocación por la función policial y de describir su extensa formación anterior y posterior a ingresar a las fuerzas de seguridad, así como los premios y reconocimientos obtenidos por su labor, en los años 2023 y 2024, el recurrente funda su impugnación en que los hechos y antecedentes que sirvieron de causa al acto administrativo son falsos. Que el acto se basó en la creencia que los hechos comunicados por Acta de Procedimiento de la Comisaría de Yerba Buena y Memorándum de la DIGEDROP, de fecha 20/08/2025, eran ciertos ya que fueron redactados por funcionarios públicos y gozaban de la presunción de legitimidad Que demostrada la falsedad de los relatos del Acta, coincidiendo con el análisis probatorio y la solicitud formulada por el Fiscal Federal N° 2 (fs. 76/83), el Juez Federal N° 2 (fs. 84/87), resolvió: 1) Declarar la NULIDAD del Acta de Procedimiento Policial de fecha 20/08/2025; 2) Disponer el SOBRESEIMIENTO de Leandro Nicolás Gómez, Alexis Nahuel Cisneros y Nicolás Avellaneda; y 3) EXTRAER COPIAS de las actuaciones para FORMAR UNA NUEVA CAUSA a los fines de que se investigue los posibles delitos de acción pública según lo solicitó el Fiscal Federal. Sobre este punto, el Fiscal sostuvo que: "independientemente de la nulidad del procedimiento, debía investigarse lo denunciado por la defensa sobre presuntas irregularidades cometidas por el personal policial interviniente y posible adulteración del Acta de Procedimiento, por constituir ambos hechos, a prima facie, posibles delitos de acción pública. Que el recurrente solicita la suspensión de ejecutoriedad del Decreto N° 2.591/7 (SES) del 03/09/2025, su revisión y revocación. Pide su reincorporación con anterioridad a la fecha de baja, con la jerarquía y condición de PTP y el pago de haberes correspondientes. Presenta como hecho nuevo, la notificación de lo resuelto en el sumario administrativo N° 23/116, derivado del proceso penal antes mencionado, por el Jefe de Policía, que dispuso su sobreseimiento por falta de mérito por resultar exento de responsabilidad administrativa, al no existir elementos de prueba que determinen que incurrió en falta administrativa. Adjunta cédula y Acta de Notificación (fs. 111/112) y Resolución N° 876/26 (DIGAIP) del 09/04/2026 (fs. 113). Que la Asesoría Letrada General de la Policía (fs. 104) y la Asesoría Letrada del Ministerio de Seguridad (fs.107) señalan que, la resolución judicial de fs. 84/87 modifica sustancialmente la plataforma fáctica que sirvió de sustento al Decreto N° 2591/7 (SES)-2025. Estiman que el recurso fue presentado dentro del plazo previsto por el artículo 70 de la Ley N° 4.537. Que el Jefe de Policía eleva las actuaciones (fs. 104) y el Secretario de Estado de Seguridad imprime trámite (fs. 106). Que el artículo 70 de la Ley N° 4.537 dispone: "Contra los actos administrativos firmes, procederá el recurso de revisión en los siguientes casos: 1. Cuando después de dictados se recobraran o descubrieran documentos decisivos, cuya existencia se ignoraba o no se pudieron presentar como prueba, por fuerza mayor o por obra de terceros. 2. Cuando hubieran sido dictados basándose en documentos cuya declaración de falsedad se desconocía, o esta se hubiere producido después de emanado el acto. (...). El recurso deberá formularse dentro de los diez (10) días de recobrarse o hallarse los documentos o cesar la fuerza mayor u obra de terceros, o de conocerse la existencia de la sentencia judicial. Será a cargo del recurrente la prueba del plazo inicial". Que mediante Sentencia del 18/12/2025, dictada por el Juzgado Federal de Tucumán N° 2 en Expte. N° 12077/2025/1 se dispuso la nulidad del Acta Policial del 20/08/2025, lo que permite sostener que el acto atacado carece de los elementos esenciales de los actos administrativos (artículo 43 inciso 2 de la Ley N° 4.537: "que tenga sustento en los hechos y antecedentes que le sirvieron de causa"), en tanto adolece de un vicio en su causa (artículo 48 inciso 2 de la Ley N° 4.537: "El acto administrativo es nulo, de nulidad absoluta e insanable en los siguientes casos: 2. (...) por no existir o ser falsos los hechos o el derecho invocado"), y así debe ser declarado. Que consecuente con lo demostrado en sede judicial, el Jefe de Policía dispuso el sobreseimiento Leandro Nicolás Gómez en el sumario administrativo iniciado a consecuencia del proceso penal mencionado, en el que se declaró la nulidad del Acta de Procedimiento. Que en el caso en examen, dada la excepcionalidad del hecho nuevo acreditado, conforme lo dispuesto en la Sentencia de fecha 18/12/2025 dictada por el Juzgado Federal de Tucumán N° 2, por la cual se demuestra falsedad del contenido del Memorandum Especial y la nulidad del Acta Policial de fecha 20/08/2025, corresponde hacer lugar al recurso de revisión incoado y en consecuencia, dejar sin efecto el acto administrativo recurrido, ya que resulta nulo de nulidad absoluta, en tanto adolece de un vicio en su causa, por no existir o ser falsos los hechos en los cuales se basara. Que con respecto a la pretensión de pago de salarios, en tanto no hubo una prestación efectiva de servicios, ni se dispone de una norma que habilite el pago pretendido, no resulta procedente en esta instancia. El concepto de salario ("contra prestación de servicios prestados") excluye, en principio, la retribución de períodos no trabajados. En atención a ello, los reclamos que un agente realiza, luego de su sobreseimiento penal, de sumas equivalentes a lo que hubiera percibido (...), constituyen en principio una "indemnización" que debe reclamarse en sede judicial, "salvo que exista norma expresa que reconozca el derecho" (Myriam Ivanega "Cuestiones de Potestad Disciplinaria y Derecho de Defensa"- pago 194-195). Que en cuanto a la suspensión de ejecutoriedad del acto, si bien encuadra en los supuestos previstos por el artículo 47 de la Ley N° 4.537, sus efectos quedan subsumidos por la decisión que cabe adoptar respecto al fondo del planteo. Por ello, y de conformidad a lo dictaminado por Fiscalía de Estado a fs. 115/117 (Dictamen N° 614 del 22/04/2026), EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DECRETA: ARTICULO 1°. Hácese lugar al Recurso de Revisión interpuesto en contra del Decreto N° 2.591/7 (SES) del 03/09/2025 por Leandro Nicolás Gómez y en consecuencia, ordénase su inmediata reincorporación al servicio efectivo como Personal Transitorio Policial dependiente del Departamento General de Policía, cargo en el que fue designado oportunamente por Decreto N° 1.535/7(SES) del 24/05/2022. ARTICULO 2°. Recházase la pretensión de Leandro Nicolás Gómez de percibir salarios por el tiempo en que no prestó servicios, desde la notificación del Decreto N° 2.591/7 (SES)-2025 y hasta su reincorporación al servicio efectivo. ARTICULO 3°. El presente Decreto será refrendado por el señor Ministro de Seguridad, y firmado por el señor Secretario de Estado de Seguridad. ARTICULO 4°. Dese al Registro Oficial de Leyes y Decretos, comuníquese, publíquese en el Boletín Oficial y archívese.

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