DECRETO N° 2557/5 (MED) del 19/10/2026
DECRETO N° 2.557/5 (MEd), del 19/10/2026.- EXPEDIENTE N° 013409/230-D-11 y Agdos. VISTO las presentes actuaciones por las cuales la señora Marcela Patricia Quintana, interpone Recurso de Reconsideración en contra del Decreto N° 3.582/5 (MEd) de fecha 26 de noviembre de 2025, y CONSIDERANDO: Que, por el citado instrumento legal, obrante a fojas 319/321, se dispuso la clausura de la investigación administrativa ordenada por Resolución N° 0037/5 (SSGE) de fecha 21 de julio de 2021, aplicando a la señora Quintana la sanción de Cesantía prevista en el artículo 56° inciso 7) de la Ley N° 3.470, en la totalidad de las horas cátedra secundarias de las Escuelas "Carlos N. Vergara" y "Wenceslao Posse", por encontrar su conducta contraria a lo dispuesto en el artículo 5° inciso 1) de la Ley N° 3.470, artículo 54° incisos a) y b) y artículo 55° inciso a) del Decreto N° 505/14 (MGEyJ)-96, artículo 99° inciso d) y artículo 109º incisos a) y c) del Decreto N° 119/14 (SE)-82 -de aplicación supletoria- e incursa en lo previsto en el artículo 52° del Decreto N° 505/14 (MGEyJ)-96. Que, el acto recurrido fue notificado a la interesada en fecha 15 de diciembre de 2025 (fojas 322) y el Recurso de Reconsideración fue interpuesto el 05 de enero de 2026, según constancia de sello fechador de la presentación (fojas 329), por lo que al haber sido presentado fuera del término establecido en el artículo 63° de Ley N° 4.537, resulta extemporáneo. Que, analizada la admisibilidad formal del recurso, corresponde destacar que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 63° de la Ley N° 4.537 de Procedimiento Administrativo, el Recurso de Reconsideración debe "deducirse dentro de los ocho (8) días de notificado el acto, ante el mismo órgano que lo dictó", Que, a su vez, el artículo 38° de la Ley N° 4.537 expresa que: " ... los plazos son obligatorios para los interesados y para la Administración". Es por ello que el artículo 39° de la misma norma dispone que: "una vez vencido los plazos establecidos para interponer recursos administrativos, se perderá el derecho para articularlos. En ningún caso, la presentación extemporánea de recursos administrativos será considerada como denuncia de ilegitimidad, con excepción de los supuestos en que el acto fuere contrario al orden público o a las buenas costumbres". Que, la doctrina es conteste en que el principio del informalismo a favor del administrado no permite se tenga por interpuesto en término recursos extemporáneos, en razón de que los plazos para recurrir son perentorios (J.C. CASSAGNE en "Los plazos en el Procedimiento Administrativo" E.D.T. 83, pág. 898; MARIENHOFF en "Tratado de Derecho Administrativo" T.I., Bs.As. 1982, pág. 733; entre otros). Que, por otra parte, la jurisprudencia ha sostenido pacíficamente que "( ... ) si bien es cierto que en el procedimiento administrativo rige el principio del "formalismo moderado" en favor de la verdad material y la legalidad objetiva (conc. entre muchas, doct. causas "Córdoba Iramain", Sent. 29/XI/88; causa B. 60.510, "Sciutto, Eleodoro J. contra Provincia de Buenos Aires-Instituto de Previsión Social; sent. 08/2/2006, B.61.648, "Sujonitzki", sent. del 12-IX-2001; B. 60.464, "Jajamovich", sent. del 12-IX-2001; B. 59.350, "Cicalesi", sent. del 26-11- 2003, B.60.510), el mismo no puede constituirse en una pauta desnaturalizadora e irrestricta que, contrariando su propia finalidad, autorice a los interesados a desconocer las formas esenciales del procedimiento, máxime en el ámbito específico de los recursos (conf. causa B. 48.137 y B. 49.007 cits.; "Corvalán" 26/III/91; B. 60.464, B. 58.316, B. 59.350 cits"). Que, la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa "Gorordo Allaria de Kralj, Haydee c/ Estado Nacional (Ministerio de Cultura y Educación)" ha sostenido que: "( ... ) la garantía de la defensa no ampara la negligencia de las partes. Quien ha tenido amplia oportunidad para ejercer sus derechos, responde por la omisión que le es imputable (Fallos: 287:145; 290:99; 306:195, entre otros)". La doctrina aplicada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación se inspira en los principios que rigen la materia y que acuerdan al plazo para la interposición de los recursos el carácter de forma ineludible cuyo vencimiento produce el efecto de irreversibilidad y firmeza (doct. art. 14, CPCA. "Acuerdos y Sentencias": 1969-191; 1974-III-828 y 941; causas B. 48.194, "Lacunza", res. 7/VIII/79; B. 48.936, "Grillo", 7/IX/82; B. 49.315, "Litardo", 30/VI/87; B. 52.083, "Haramboure", res. 15/VIII/89; B. 51.463, "Peninno", 28/VIII/90; B. 60.464, B. 58.316, B. 59.350 cits., entre muchas). Que, de este modo, el decreto atacado constituye un acto administrativo firme, toda vez que: "fue consentido expresa o tácitamente por el administrado destinatario del mismo y una de las causales de la firmeza del acto es la no impugnación en sede administrativa en los plazos legales prescriptos a tal fin. Como consecuencia de la firmeza del acto le está vedada al administrado toda instancia de revisión" (Corte Suprema de Justicia de Tucumán, Sentencia N° 531/94). Por ello, y atento con lo dictaminado por Fiscalía de Estado a fojas 343/344 (Dictamen Fiscal Nº 1717/2026), EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DECRETA: ARTICULO 1°.- Recházase el Recurso de Reconsideración interpuesto por la señora Marcela Patricia Quintana -D.N.I. N° 22.031.674-, en contra del Decreto N° 3.582/5 (MEd) de fecha 26 de noviembre de 2025, en razón de lo expuesto en los considerandos precedentes. ARTICULO 2°.- Comuníquese al Honorable Tribunal de Cuentas de la Provincia, en cumplimiento de lo dispuesto por la Ley N° 7.242. ARTICULO 3°.- El presente Decreto será refrendado por la señora Ministra de Educación y firmado por la señora Secretaria de Estado de Educación. ARTICULO 4°.- Dése al Registro Oficial de Leyes y Decretos, comuníquese, publíquese en el Boletín Oficial y archívese.-