DECRETO N° 2592/3 (MEyP) del 21/10/2026
Boletin n°: 31.318 - Aviso n°: 275.796 - Fecha Boletín: 05/11/2026

DECRETO N° 2.592/3 (MEyP), del 21/10/2026.- EXPEDIENTE N° 4218/390-G-2025 y agdos. Visto, el Recurso de Alzada interpuesto a fs. 58/61 por el abogado Horacio Enrique Bollati, en representación de la Empresa de Distribución Eléctrica de Tucumán S.A. (EDET S.A.), en contra de la Resolución N° 572/26-ERSEPT del 29/07/2026 (fs. 51/55), emitida por el Interventor del Ente Único de Control y Regulación de los Servicios Públicos Provinciales de Tucumán (ERSEPT), confirmatoria de la Resolución ERSEPT (U) N° 71/26 del 24/02/2026 (fs. 33/34), dictada por la Gerencia de Atención al Usuario del ERSEPT, y CONSIDERANDO: Que por la citada Resolución ERSEPT (U) N° 71/26 se hace lugar al reclamo presentado por la usuaria del servicio eléctrico Magdalena del Carmen González, usuaria del servicio N° 245688 determinando la responsabilidad de la Distribuidora por los daños ocurridos en el electrodoméstico consignado en el Formulario Serie RD N° 41.450, ordenando a EDET S.A. reparar o, en el caso de ser esto imposible, reponer un electrodoméstico de igual marca e idéntica o similares características técnicas y prestacionales. En caso que haya procedido al arreglo del electrodoméstico dañado o a su reposición, se deberá reintegrar el monto, previa presentación de la factura, debidamente actualizado hasta la devolución (artículos 1,2 y 3). Que asimismo, mediante el artículo 4° de la citada Resolución, se determina que EDET S.A. deberá dar cumplimiento con la obligación fijada en el artículo anterior con carácter previo a interponer los recursos legales que estime procedentes. Que el recurso en cuestión es formalmente admisible, porque se presentó dentro del plazo establecido por el artículo 68 de la Ley N° 4.537 y se repuso la Tasa Retributiva por Servicio Administrativo (fs. 64/65). Que la recurrente funda su impugnación en los siguientes argumentos: a) tanto en la Resolución que se recurre como en su antecesora, los hechos y antecedentes esgrimidos- para sus justificaciones son falaces, por lo que ambas resoluciones carecen de causa; b) el día 30/09/2024 se registraron eventos en el Sistema de Transporte de AT de 132 Kv, y quedó demostrado en el expediente que los supuestos daños producidos a la denunciante no resultan de un accionar negligente de EDET S.A.; c) las supuestas perturbaciones que alude el Ente se produjeron como consecuencia de un evento externo a EDET S.A.; d) de la descripción técnica aportada, queda demostrado que la citada falla se da en el Sistema de Transporte de 132 kV por desenganche de la Línea de Alta Tensión Huacra-Los Pizarros, dejando sin tensión la E.T. La Cocha, resultando ajeno de responsabilidad la Distribuidora de Energía; e) conforme a lo dispuesto en el Sub Anexo a la ADDENDA al ARI la Distribuidora no es responsable por los perjuicios ocasionados que puedan acontecer por caso fortuito o fuerza mayor; f) de ser cierta la conclusión del informe técnico, al producirse la perturbación serían muchos los clientes perjudicados por daños de electrodomésticos, y no solamente de la denunciante; g) de haber existido una sobretensión momentánea con valores muy superiores a los normales y de gran cantidad de energía, la misma al propagarse por las redes de EDET S,A. hubiera generado muchos daños, en las instalaciones de la distribuidora y en los equipos eléctricos conectados, lo que no sucedió en realidad; h) la accionante no probó el daño ni la intervención de la cosa, y la supuesta relación de causalidad entre ella y el daño tampoco ha sido acreditada; i) para que el resarcimiento proceda, debe existir entre el perjuicio cuya reparación se pretende y el obrar antijurídico del demandado, una relación de causalidad adecuada, de modo que pueda sostenerse que el hecho dañoso sea una consecuencia necesaria del obrar del responsable, solicitando finalmente la suspensión de la ejecutoriedad del acto. Que el ERSEPT, luego de analizar los antecedentes del caso e informes producidos, determinó que los daños en el electrodoméstico de propiedad de la reclamante, acreditados en el Formulario Serie RD N° 41.450 (fs. 02, 10/15 y 20/25), son responsabilidad de la empresa distribuidora. Que la Resolución ERSEPT (U) N° 71/26, sustentada en los Dictámenes Técnico (fs. 26) y Legal (fs. 27/29), ha sido dictada de conformidad a lo dispuesto en el artículo 43° de la Ley N° 4.537 y contiene los requisitos esenciales de los actos administrativos. Que el Dictamen Técnico de la Gerencia de Atención al Usuario del ERSEPT señala que en la fecha en la que la reclamante denuncia el daño hubo un evento en el Sistema de Transporte, lo que produjo perturbaciones en el sistema aguas abajo de la EETT afectada, agregando que las sobretensiones transitorias (entre otras perturbaciones) que se propagan en las líneas de MT y ST de la Distribuidora producto de este hecho, llegan a superar el rango o banda de seguridad de los valores de tensión para los cuales se fabrica el equipamiento eléctrico, siendo este tipo de fenómeno potencialmente dañino, produciendo efectivamente daños y afectando el equipamiento en forma aleatoria. Que el citado Dictamen Técnico concluye que está probado que existió una relación causa-efecto, ya que coinciden el daño denunciado por la reclamante y el evento que se produjo en el Sistema de Transporte de AT y en las instalaciones de EDET S.A, y como consecuencia de éstas se produjo el daño reclamado. Que la Resolución ERSEPT (U) N° 71/26 consigna que, conforme a lo dispuesto en el artículo 21° del Contrato de Concesión, la Distribuidora será responsable de todos los daños y perjuicios causados a terceros y/o bienes de propiedad de éstos como consecuencia de la ejecución del contrato y/o incumplimiento de las obligaciones asumidas conforme al mismo y la prestación del servicio público. Que, por su parte, la Resolución N° 572/26-ERSEPT considera que la obligación de EDET S.A como prestataria del servicio público de energía eléctrica es de resultado, y por ende, debe resarcir el perjuicio sufrido por los usuarios en sus instalaciones cuando sean consecuencia directa de las deficiencias en la prestación del servicio, ya sea reparando el artefacto dañado o restituyendo al usuario los montos abonados para la reparación. Que, asimismo, señala que en tanto el caso configura un supuesto de responsabilidad objetiva en los términos del artículo 1.757 del CCyCN y la Distribuidora obtiene un provecho económico por la explotación del servicio (artículo 1.758 CCyCN), corresponde a ésta última acreditar la ruptura del nexo de causalidad entre el daño y el riesgo propio de su actividad. Que la cuestión planteada es de naturaleza técnica, relativa a la eficiente prestación del servicio, estando acreditados la responsabilidad de la Distribuidora y los daños causados a los bienes de propiedad de la reclamante, según surge de la prueba producida en autos y de los fundamentos de los actos recurridos. Que, en el presente caso, resulta de aplicación lo dispuesto en el artículo 40 y demás concordantes de la Ley N° 24.240 en materia de daños al consumidor o al usuario por el riesgo o vicio de la cosa o prestación del servicio. Que no resulta válido para eximirse de responsabilidad la alegación del recurrente de que se trate de un caso fortuito, al producirse el evento en el Sistema de Transporte de energía, el cual ha sido debidamente rebatido por el Dictamen Técnico del ERSEPT que manifiesta que el daño se ha producido en las instalaciones de EDET S.A Que corresponde agregar que el caso fortuito es un suceso imprevisto que tiene el efecto de romper el nexo causal, eliminando total o parcialmente la responsabilidad -en el caso de EDET S.A- lo que no se encuentra comprobado ni ha sido objeto de corroboración por la Distribuidora de Energía. Que en lo que concierne a la pretensión de la recurrente de asignar carácter suspensivo a la impugnación, resulta improcedente ya que no se dan los supuestos previstos en el artículo 47 de la Ley N° 4.537. Asimismo, el pedido de suspensión de los efectos del acto se encuentra rechazado por la Resolución N° 572/26-ERSEPT, siendo tal decisión irrecurrible. Que atento a lo expuesto corresponde rechazar el Recurso de Alzada presentado a fs. 58/61, dictando a tal efecto la pertinente medida administrativa. Por ello, en virtud al Dictamen Fiscal N° 1657 de fecha 22 de septiembre de 2026, adjunto a estos actuados, EL PRESIDENTE SUBROGANTE DE LA H. LEGISLATURA EN EJERCICIO DEL PODER EJECUTIVO DECRETA: ARTICULO 1°.- Recházase, el Recurso de Alzada interpuesto -a fs. 58/61- por el abogado Horacio Enrique Bollati, en representación de la Empresa de Distribución Eléctrica de Tucumán Sociedad Anónima (EDET S.A.), en contra de la Resolución N° 572/26-ERSEPT del 29/07/2026 emitida por el Interventor del Ente Único de Control y Regulación de los Servicios Públicos Provinciales de Tucumán (ERSEPT), confirmatoria de la Resolución ERSEPT (U) N° 71/26 del 24/02/2026 dictada por la Gerencia de Atención al Usuario del ERSEPT, manteniéndose firme el acto administrativo recurrido, por lo expuesto en los considerandos precedentes. ARTICULO 2°.- El presente Decreto será refrendado por el señor Ministro de Economía y Producción. ARTICULO 3°.- Dése al registro oficial de Leyes y Decretos, comuníquese, publíquese en el Boletín Oficial y archívese.-

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