DECRETO N° 2596/3 (MEyP) del 22/10/2026
DECRETO N° 2.596/3 (MEyP), del 22/10/2026. EXPEDIENTE N° 7994/390-M-2018 y agdos. VISTO, el Recurso de Alzada interpuesto a fs. 24/25 por la empresa Sociedad Aguas del Tucumán SAPEM (SAT-SAPEM), en contra de la Resolución N° 307/20- ERSEPT del 09/06/2020 (fs. 21/22) emitida por el Directorio del Ente Único de Control y Regulación de los Servicios Públicos Provinciales de Tucumán (ERSEPT), confirmatoria de la Resolución ERSEPT (U) N° 287119 del 03/12/2019 (fs. 09/11), dictada por la Gerencia de Atención al Usuario del ERSEPT, y CONSIDERANDO: Que por la citada Resolución ERSEPT (U) N° 287/19 se hace lugar al reclamo interpuesto por el usuario Gerardo Esteban Miranda, con domicilio de suministro en calle Próspero Mena N° 1198 de esta ciudad, quien denuncia que su propiedad se encuentra sin servicio de agua corriente, ordenándose a la prestadora SAT-SAPEM que proceda a realizar las obras y/o maniobras necesarias para brindar solución definitiva al problema de deficiente servicio de agua potable en dicho domicilio. Que, asimismo, por su artículo 2°, se ordena a la prestadora efectuar descuentos del setenta por ciento (70%) por deficiencia técnica de cada una de las facturaciones del servicio afectado por los períodos comprendidos entre la fecha del reclamo y hasta que se brinde una solución definitiva al problema, conforme lo normado por los artlculos 22 inciso 2) y 64 de la Ley N° 6.529. Que por el artículo 3° se ordena a la prestadora abstenerse de efectuar cualquier tipo de intimación y/o medida de restricción de corte vinculada a eventuales deudas del reclamante, hasta tanto no se brinde una solución a la problemática de fondo. Que la Sociedad Aguas del Tucumán S.A. con participación estatal mayoritaria asumió la concesión del servicio de distribución de agua potable y la recolección de efluentes cloacales, conforme lo establecido por los Decretos N° 3.330/3 (ME) del 05/12/2001 y N° 846/3 (ME) del 26/12/2003, dictados por el Poder Ejecutivo de la Provincia de Tucumán. Que conforme a lo previsto por el artículo 149 del Código Civil y Comercial de la Nación, la participación del Estado en personas jurídicas privadas no modifica el carácter de éstas, por lo que puede en tal condición requerir el control de legalidad de las decisiones del ERSEPT. Que el carácter de concesionaria de la Sociedad Aguas del Tucumán, Sociedad Anónima con participación estatal mayoritaria (SAT-SAPEM), se encuentra previsto en el artículo 4° del Decreto N° 3.330/3 (ME) del 05/12/2001. Que por aplicación del artículo 12° inciso 2) de la Ley N° 8.479 y atento a que el recurso fue presentado en término, conforme al plazo establecido por el artículo 68 de la Ley N° 4.537, corresponde considerar formalmente admisible el Recurso de Alzada interpuesto. Que la recurrente funda su impugnación en que la Resolución ERSEPT (U) N° 287/19 hace lugar al reclamo por deficiencias en el servicio de agua potable y ordena a SAT-SAPEM realizar las obras y/o maniobras necesarias para brindar una solución definitiva al supuesto problema denunciado. Que asimismo manifiesta que la SAT-SAPEM se apersonó en varias oportunidades en el domicilio del Sr. Miranda, constatando que el servicio funciona normalmente en la zona, por lo que el reclamo no ameritarla un cambio de conexión domiciliaria, habiéndose constatado una presión óptima. Que sostiene que los usuarios no cumplen con su obligación de control y mantenimiento de las instalaciones internas, lo que impedirla, en el caso, la entrada regular del servicio de agua existente en la zona, razón por la cual considera que la Sociedad Aguas del Tucumán SAPEM no resulta responsable del incumplimiento denunciado. Que, en ese sentido, considera que los fundamentos que sirven de sustento a la resolución atacada no concuerdan con la realidad de los hechos, por lo que la resolución recurrida resultaría nula de nulidad absoluta, alegando además que se infringe lo establecido por el artículo 4° inciso 29) de la Ley N° 8.479, relativo al deber de investigar las denuncias de los afectados, y cuestionando el descuento dispuesto por el ERSEPT por considerarlo ilógico e irracional. Que finalmente expresa su agravio respecto de las medidas ordenadas, en cuanto la prestataria debe abstenerse de efectuar medidas tendientes al cobro del servicio, entendiendo que ello impide la correcta aplicación del Decreto N° 1091/3 y del artículo 76 de la Ley N° 6.529, que establecen la metodología aplicable para los deudores del servicio de agua y cloacas de la Provincia. Que la Resolución ERSEPT (U) N° 287/19 se sustenta en el dictamen legal de fs. 08/09, dictada de conformidad con lo dispuesto por el artículo 43 de la Ley N° 4.537. Que, el referido dictamen legal manifiesta que, conforme al informe de fs. 06, el día 04/06/2019 se realizó una inspección en el domicilio del reclamante, constatándose la falta de agua, no así en las demás propiedades de la zona, por lo que se trata de un problema puntual en dicho domicilio, considerando que la prestadora es responsable y, en consecuencia, debe renovar la cañería que va desde la calle al domicilio del reclamante, concluyendo que el servicio de agua provisto resulta deficiente. Que la Resolución ERSEPT (U) N° 287/19 consigna que la prestadora no respondió a la Nota ERSEPT N° 1361/2019 (fs. 4), por lo que su silencio, sumado a las constancias de autos, permite concluir que el servicio brindado al domicilio del reclamante es deficiente. Que asimismo se advierte una clara violación a lo normado por el artículo 22 inciso 2) de la Ley N° 6.529, al brindarse un nivel de servicio inferior al establecido, correspondiendo en consecuencia la aplicación de la sanción estipulada por el artículo 64 de la citada norma. Que, por su parte, en la Resolución N° 307/20-ERSEPT se manifiesta que la prestadora no efectuó obra alguna para mejorar el servicio de la reclamante, ni aportó prueba sobre los fundamentos del recurso interpuesto. Que la Ley N° 6.529 establece claramente que la prestadora es responsable hasta la línea de edificación, por lo que el problema existente en la conexión resulta de su responsabilidad, conforme surge del informe de fs. 07. Que el descuento del setenta por ciento (70%) de las facturas del servicio reclamado por el período indicado en el artículo 2° de la Resolución ERSEPT (U) N° 287/19 obedece a la aplicación de lo normado por el artículo 64 de la Ley N° 6.529, el cual contempla la imposición de multas en el supuesto de anomalías en la calidad y eficiencia del servicio. Que, en el caso, dicha medida encuentra sustento en el incumplimiento de la concesionaria a lo dispuesto por el artículo 22 inciso 2) de la citada norma legal, al brindar un nivel de servicio inferior al establecido. Que, lo decidido por el Ente se encuentra sustentado en los antecedentes de hecho y de derecho, sin que los argumentos esgrimidos por la SAT-SAPEM en el Recurso de Alzada resulten susceptibles de modificar lo resuelto y exonerarla de su responsabilidad. Que atento a lo expuesto corresponde rechazar el Recurso de Alzada presentado a fs. 24/25, dictando a tal efecto la pertinente medida administrativa. Por ello, y en virtud del Dictamen Fiscal N° 1239 de fecha 2 de julio de 2021, obrante a fs. 32/34 de estos actuados, EL PRESIDENTE SUBROGANTE DE LA H. LEGISLATURA EN EJERCICIO DEL PODER EJECUTIVO DECRETA: ARTICULO 1°: Recházase el Recurso de Alzada interpuesto a fs. 24/25 por la abogada Cecilia Fontana Verni, en su carácter de apoderada de la Sociedad Aguas del Tucumán SAPEM (SAT-SAPEM), en contra de la Resolución N° 307/20-ERSEPT del 09/06/2020, emitida por el Directorio del Ente Único de Control y Regulación de los Servicios Públicos Provinciales de Tucumán (ERSEPT), confirmatoria de la Resolución ERSEPT (U) N° 287119 del 03/1212019, dictada por la Gerencia de Atención al Usuario del ERSEPT, manteniéndose firme el acto administrativo recurrido, por lo expuesto en los considerandos precedentes. ARTICULO 2°: El presente Decreto será refrendado por el señor Ministro de Economía y Producción. ARTICULO 3°: Dése al registro oficial de Leyes y Decretos, comuníquese, publíquese en el Boletín Oficial y archívese.